Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 766, 767 y 769 de la Ley Federal del Trabajo, la acumulación tiene por objeto que los juicios que sean promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, o cuando se trate de idénticas partes o sean instados contra el mismo demandado, se resuelvan en una sola resolución para evitar fallos contradictorios, esto es, se trata de una figura procesal que garantiza el derecho a la seguridad jurídica. Sin embargo, tratándose de juicios laborales promovidos por trabajadores del extinto organismo descentralizado denominado "Luz y Fuerza del Centro", la declaración de acumulación en el sentido de que los juicios más recientes se acumularán al más antiguo, genera que se junten juicios laborales que no han terminado su trámite, y que los que ya lo concluyeron o estén cerca de concluirlo, tengan que esperar a que todos culminen el procedimiento, para estar en posibilidad de dictar el laudo por todos los juicios acumulados, por lo que con ello se vulnera el derecho humano a una justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, de una ponderación de ambos derechos, es decir, el procesal de las normas de acumulación y el constitucional de justicia pronta y expedita, que se vulnera por aquél, se considera que debe prevalecer este último, pues la acumulación de estos juicios constituye un obstáculo procesal para que se dicte el laudo respectivo. Por tanto, en aquellos juicios promovidos por trabajadores del citado organismo que se encuentren acumulados y en estado de resolución, procede ordenar su desvinculación, a efecto de que la autoridad jurisdiccional dicte el laudo correspondiente.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010923
Clave: I.13o.T.138 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3494
Amparo en revisión 38/2015. Enrique Arreguín Aguilar. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Eduardo Liceaga Martínez.Nota: Por ejecutoria del 5 de diciembre de 2016, el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 812851. LAUDOS EJECUCION DE LOS. EL ACUERDO DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO POR EL CUAL, NIEGAN LA ACUMULACION DE DICHA EJECUCION A UNA QUIEBRA, ES IRREPARABLE EN LA VIA ORDINARIA, Y POR TANTO, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
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Art. 2a./J. 153/2015 (10a.). EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. PARA QUE SEA LEGAL, EL ACTUARIO DEBE AGREGAR COPIA DEL CITATORIO DE ESPERA AL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE.
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