Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje por virtud de la cual, con apoyo en el artículo 97 del código laboral, niega acumular los procedimientos de ejecución del laudo a la quiebra, para los efectos del pago del crédito del trabajador, es una determinación irreparable, puesto que no puede modificarse por resolución posterior, y esta situación es evidente, ya que al continuar el procedimiento laboral de ejecución, en los términos de los artículos 608 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, se hará pago al trabajador con el producto de los bienes embargados, que se rematen, con independencia del pago que con los bienes de la quiebra, deba hacerse a los acreedores de la misma, por sus créditos, conforme al estado que presente el síndico y apruebe el Juez. En tal situación, es inconcuso, que se trata de una resolución dictada en el procedimiento laboral, después de concluido el juicio, que es de imposible reparación, en el propio procedimiento, lo que la hace reclamable en amparo indirecto, conforme a las disposiciones de la fracción III, inciso b),del artículo 107 de la Constitución y de la fracción III, del artículo 114, de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 812851
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1958; Pág. 50
Amparos en revisión 6846/57 y 7273/57. Promovidos por "Eje de Ingenieros FNI", S.A., en quiebra. 28 de octubre de 1958. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros Franco Carreño, Juan José González Bustamante, Felipe Tena Ramírez, Rebolledo, Agustín Mercado Alarcón, José Rivera Pérez Campos, Rodolfo Chávez Sánchez, José Castro Estrada, Gilberto Valenzuela, Edmundo Elorduy, Rafael Matos Escobedo, Ramírez Vázquez, Ramírez y presidente Agapito Pozo. Disidente: Arturo Martínez Adame.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.51 L (10a.). PENSIÓN. SI PREVIAMENTE NO SE SOLICITÓ AL SEGURO SOCIAL EL CÁLCULO DE SU MONTO, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA OBTENERLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE, SIN QUE LA DEMANDA PUEDA SUPLIR DICHO REQUISITO.
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