LABORALES

Artículo XVII.1o.C.T.51 L (10a.). PENSIÓN. SI PREVIAMENTE NO SE SOLICITÓ AL SEGURO SOCIAL EL CÁLCULO DE SU MONTO, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA OBTENERLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE, SIN QUE LA DEMANDA PUEDA SUPLIR DICHO REQUISITO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIÓN. SI PREVIAMENTE NO SE SOLICITÓ AL SEGURO SOCIAL EL CÁLCULO DE SU MONTO, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA OBTENERLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE, SIN QUE LA DEMANDA PUEDA SUPLIR DICHO REQUISITO.

El artículo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, prevé que para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la nueva ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga. En ese sentido, de la interpretación del citado artículo se concluye que, para que una persona pueda demandar ante la Junta laboral, el pago de una pensión en cualquiera de sus regímenes, requiere previamente acudir ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de que se calcule estimativamente su monto; sin que en el caso sea factible considerar que la demanda pueda sustituir esa solicitud previa, porque ésta sólo es el medio para que la autoridad laboral determine el cumplimiento de una obligación (pago de pensión); de manera que si no se hizo así, la acción intentada es improcedente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010907

Clave: XVII.1o.C.T.51 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3377

Precedentes

Amparo directo 628/2015. Oralia Rojas Hinojos. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Eduardo Pérez Patiño.Nota: Por ejecutoria del 13 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 451/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que los criterios derivaron del análisis de cuestiones fácticas diversas y relevantes que repercutieron en la problemática jurídica abordada, lo que imposibilita unificar un criterio que resulte aplicable.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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