Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En lo conducente, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1o. de diciembre de 2012, establece: a) si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a la indemnización constitucional o a la reinstalación, así como al pago de los salarios vencidos computados desde la fecha del despido "hasta" por un periodo máximo de 12 meses; y, b) si a ese término no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido el laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. En este sentido, de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo que culminó con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que la finalidad de los intereses es la de sustituir la generación de los salarios vencidos por un lapso prolongado, para erradicar la práctica de extender indebidamente la duración de los procedimientos laborales. En relación con lo anterior, el artículo 843 de la citada ley, preceptúa que en el laudo se cuantificará el importe de la prestación y se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución; de lo que se sigue que de ser procedente el pago de los intereses, respecto de éstos se deberán expresar las siguientes medidas mínimas con arreglo a las cuales ha de cumplirse su condena: 1. Cuando el laudo se dicte antes de 12 meses computados a partir de la fecha del despido, se deberán cuantificar los salarios caídos generados y se fijará el día en el cual se cumplen los 12 meses; asimismo, deberá precisarse que de darse el cumplimiento de dicha resolución dentro de ese lapso, no surgirá derecho del actor al pago de los intereses, de lo contrario, esto es, de no cumplirse antes de que concluya tal temporalidad, serán procedentes su exigencia y su pago, en el entendido de que los salarios caídos se generarán hasta llegar a los 12 meses, y que con posteridad a ello el tiempo que transcurra fundamentará el derecho al pago de los intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; y, 2. Cuando el laudo se dicte después de 12 meses, se deberá expresar: a) que es procedente el pago de salarios caídos hasta por ese límite, para lo cual deberá precisarse el lapso en el que se verificaron y su monto; y, b) que es procedente el pago de intereses sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del aludido porcentaje mensual, capitalizable a su pago, para lo que deberá señalarse que la temporalidad en la que operarán inició a partir del día siguiente a aquel en el que se cumplieron los 12 meses de salarios caídos. Respecto de esto último, por justicia pronta y en un plazo razonable, conforme a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si la finalidad del interés del 2% mensual es sustituir a los salarios caídos después de 12 meses, entonces no hay impedimento para que cuando sean susceptibles de su cálculo al dictarse el laudo, así lo haga la Junta, de manera que, al fijar los términos y las medidas de cumplimiento del laudo, también deberá determinar, sin menoscabo del interés que se siga generando, la cantidad a la que ascienda al dictarse dicha resolución, sin que el interés se capitalice, porque conforme al artículo 48, la capitalización se hará al pagarse. Todo lo anterior, en el entendido de que el artículo 945 de la referida ley establece que los laudos deben cumplirse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación, y que las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011070
Clave: XXVII.3o.31 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2084
Amparo directo 252/2015. Cathy Trujillo López. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Ermilo Aguilar Pavón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 67/2025, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de mayo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 38/2025 (11a.), de rubro: "INTERESES POR SALARIOS VENCIDOS. DEBEN CUANTIFICARSE EN CANTIDAD LÍQUIDA EN EL LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXVII.3o.24 L (10a.). INTERÉS PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. AL TENER LA MISMA NATURALEZA DE LOS SALARIOS CAÍDOS, PARA SU CONDENA NO SE REQUIERE RECLAMARLO EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
Siguiente
Art. IUS 813072. CONTRATO DE TRABAJO. TERMINACIÓN POR PERDIDA DE LA CONFIANZA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo