Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 434, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece que es causa de terminación de las relaciones de trabajo la muerte del patrón, siempre y cuando ésta produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley del Notariado para el Estado de Tabasco dispone que la calidad de notario es única e indelegable, por lo que los notarios tienen que ejercer sus funciones en forma personal. Bajo ese contexto, la muerte de un titular de dicha función notarial traerá como consecuencia la pérdida de tal calidad, así como el fin de los trabajos inherentes a tal función. Asimismo, este suceso implica también la terminación de las relaciones de trabajo que en su momento unían al notario con los trabajadores que utilizaba para el ejercicio de la función pública que desarrollaba, porque ésta era única e indelegable, así como de ejercicio personal; de ahí que no es posible considerar que la relación laboral deba continuarse, por ejemplo, con la sucesión a bienes del de cujus, o con el posterior notario que se designe.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2011078
Clave: (IV Región)2o.12 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2101
Amparo directo 274/2015 (cuaderno auxiliar 817/2015) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Martha del Carmen García Montejo. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.26 L (10a.). INTERÉS PREVISTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. HIPÓTESIS EN LAS QUE PROCEDE SU CONDENA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
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