LABORALES

Artículo PC.III.L. J/12 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE REALICE CON UNA DIFERENCIA SALARIAL MÍNIMA DE ALGUNOS CENTAVOS DIARIOS, NO ES MOTIVO PARA CALIFICARLO DE MALA FE, AL NO MODIFICARSE LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE TRABAJO, NI DEPRECIARSE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL TRABAJADOR.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE REALICE CON UNA DIFERENCIA SALARIAL MÍNIMA DE ALGUNOS CENTAVOS DIARIOS, NO ES MOTIVO PARA CALIFICARLO DE MALA FE, AL NO MODIFICARSE LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE TRABAJO, NI DEPRECIARSE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL TRABAJADOR.

Para calificar el ofrecimiento de trabajo formulado por la patronal con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta: 1. Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, el salario, la jornada o el horario; 2. Si éstas afectan o no los derechos del trabajador, reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley Federal del Trabajo, o en las disposiciones contractuales que superen el derecho legislado; y 3. Los antecedentes del caso o de la conducta asumida por el patrón; de ahí que el hecho de que el empleo se ofrezca con un salario ligeramente menor al aducido por el operario como lo es la diferencia de sólo algunos centavos diarios, por sí solo, no conlleva a calificar al ofrecimiento de mala fe, toda vez que tal variación mínima en el salario no modifica las condiciones fundamentales de la relación laboral, ya que al ser ínfima esa diferencia, no deprecia la capacidad económica del trabajador, ni le causa un perjuicio sustancial en su poder adquisitivo de manera real. Por tanto, la resolutora debe atender la conducta procesal de las partes que parezca más lógica, para conocer la verdad que busca; por ello, queda vinculada también a analizar, entre otros aspectos, las promociones y cualquier otra actuación en la que intervengan las partes, atendiendo a la totalidad de sus planteamientos, indagando su verdadera intención, a efecto de determinar si su proceder realmente conlleva la intención de reincorporar al operario a su trabajo o solamente busca revertir la carga probatoria. Esa calificación de la oferta reinstalatoria no es obstáculo para que, al fijar las condenas que puedan decretarse en el laudo, se cuantifiquen con el salario que deba tenerse por acreditado en autos, y por existir controversia respecto de su monto, corresponderá a la patronal acreditar su afirmación y, de no hacerlo, se tendrá por cierto lo argüido por el trabajador; lo que viene a significar que en casos como el de que se trata, dada la mecánica de cómo se desenvuelve el juicio, surgen dos cargas probatorias con sustentos diferentes y, por ende, producen consecuencias distintas.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011133

Clave: PC.III.L. J/12 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo II
; Pág. 1507

Precedentes

Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 27 de noviembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Alejandro López Bravo, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Fernando Cotero Bernal. Disidente: José de Jesús López Arias. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez. Tesis y/o criterios contendientes:Tesis III.2o.T.144 L, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE DE BUENA FE CUANDO EL PATRÓN LO HACE CON UN SALARIO LIGERAMENTE MENOR AL PRECISADO POR EL TRABAJADOR, SI OBJETIVAMENTE NO DEPRECIA DE MANERA CONSIDERABLE SU CAPACIDAD ECONÓMICA POR LA RETRIBUCIÓN DE SUS SERVICIOS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1732, yEl sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 784/2014.Nota: Por ejecutoria del 17 de agosto de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 140/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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