Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 423/2014, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 112/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1797, de título y subtítulo: "ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", determinó que de acuerdo con el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando los titulares de las dependencias y órganos del Gobierno del Estado de Veracruz, en sus relaciones jurídicas de coordinación con sus empleados burocráticos, retienen cuotas o hacen los descuentos que el instituto de pensiones les indica en su calidad de patrón, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo, en virtud de que no actúan de manera unilateral y obligatoria, sino en cumplimiento de las disposiciones que les ordenan la realización de esos actos, de donde deriva que son auxiliares de la administración pública. Ello no implica desconocer que esos actos pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de la promoción del juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011185
Clave: VII.2o.T.31 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1683
Queja 252/2015. Víctor Manuel Ramírez Ruiz. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Eduardo Alonso Ruiz Guerrero. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 423/2014 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1747.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813221. TRABAJO EJECUTADO EN DIVERSOS LUGARES. APLICACION DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 429 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.30 L (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA EMITIDA POR UNA JUNTA LABORAL. AL TRATARSE DE UN ACTO QUE NO REQUIERE EJECUCIÓN MATERIAL, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESENTÓ LA DEMANDA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo