Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque sus relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) no se advierte precepto alguno que regule dicha figura jurídica; el único derecho regulado que se le asemeja es la prima quinquenal establecida en el artículo 34, segundo párrafo, sin que ésta pueda servir de base para aplicar retroactivamente las disposiciones que rigen el pago de la prima de antigüedad, al existir diferencias esenciales entre ambas instituciones, por lo cual, no puede siquiera hablarse de figuras jurídicas compatibles; por tanto, al no encontrarse regulada la prima de antigüedad en la ley aplicable a los trabajadores en la época en que prestaron sus servicios para la administración pública federal centralizada, sino que encuentra su fundamento en la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que nunca se introdujo en su esfera jurídica tal derecho; ello a pesar de poderse reconocer en un momento dado los años de servicio anteriores, no así el derecho al pago de la prima de antigüedad por no estar prevista para los trabajadores que prestan sus servicios al Estado. En esas condiciones, por virtud de la Ley Número 54 que creó al organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Veracruz, los trabajadores de la Secretaría de Salud Federal pasaron a laborar a ese organismo y sus relaciones laborales ahora se rigen por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A del artículo 123 constitucional, ingresando hasta ese momento a su esfera de derechos laborales la figura de la prima de antigüedad establecida en el referido artículo 162. En consecuencia, sólo para efectos del pago de la citada prima, su antigüedad empieza a computarse a partir de que los trabajadores ingresan a laborar al órgano descentralizado Servicios de Salud, siempre que cumplan los requisitos establecidos al efecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011213
Clave: VII.2o.T.28 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1762
Amparo directo 864/2013. Adelfa Benavides Ortuño. 14 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.Amparo directo 434/2015. Roque Reyes Baltazar. 19 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/14 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2669, de título y subtítulo: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO DENOMINADO SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE VERACRUZ. TIENEN DERECHO A SU PAGO SÓLO A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE FUERON DESINCORPORADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.T.50 L (10a.). PENSIÓN POR ASCENDENCIA. CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR A UN SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, DEBE INCREMENTARSE HASTA IGUALARLO.
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