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Artículo PC.V. J/8 L (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 11 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CFE-SUTERM 2014-2016, RELATIVA A LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRAN EL SINDICATO DE ELECTRICISTAS O SUS TRABAJADORES.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 11 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CFE-SUTERM 2014-2016, RELATIVA A LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SUFRAN EL SINDICATO DE ELECTRICISTAS O SUS TRABAJADORES.

De la cláusula aludida se advierte que la Comisión Federal de Electricidad, debe resolver las reclamaciones realizadas por el Sindicato Único de los Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) o de sus trabajadores, por los daños y perjuicios que sufran, derivados del incumplimiento del contrato colectivo de trabajo, de los convenios celebrados por las partes o de la Ley Federal del Trabajo, en un plazo que no excederá de 20 días, contados a partir de su presentación, y de ser procedente el pago, lo hará dentro de los 20 días siguientes. Ahora, la cláusula aludida debe interpretarse en el sentido de que se genera en favor del Sindicato o del trabajador una opción para hacer una petición directa ante dicho organismo a fin de que decida sobre los daños y perjuicios; por tanto, esa instancia no implica que sea la única ni que necesaria u obligatoriamente deba agotarse, antes de ocurrir ante el tribunal competente, pues la interpretación más favorable a los trabajadores, que es acorde a los principios de justicia social y equidad, en congruencia con el derecho humano de acceso a la justicia pronta, permite razonar que se genera con ese clausulado un derecho con doble dimensión, sustantivo y procesal: como derecho sustantivo, se crea una obligación de resarcimiento de daños y perjuicios, por incumplimiento a las normas laborales que rige sus relaciones de trabajo; y, en el aspecto procesal, se instrumenta un medio optativo para dirimir en vía administrativa interna el reclamo por concepto de la aludida prestación; pero ello, debe entenderse sin perjuicio del derecho humano de acceso directo a la jurisdicción laboral. Una interpretación diversa implicaría generar un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad que podría restringir o hacer nugatorio el cumplimiento de ese derecho sustantivo y a la vez, su exigencia mediante la acción laboral directa ante el tribunal competente, por limitar con base en un acuerdo del orden privado, el derecho humano correlativo, supeditando además la decisión, a la fuente extralegal de las excepciones o defensas opuestas; restricción que no puede estipularse en un contrato colectivo de trabajo ya que éste, por su naturaleza, no puede contravenir las disposiciones imperativas previstas en los artículos 17 y 123, apartado A, fracciones XX, XXVII y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 31, 33, 386, 391, 396 y 604, de la Ley Federal del Trabajo, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011292

Clave: PC.V. J/8 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1332

Precedentes

Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 28 de octubre de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados David Solís Pérez, Juan Manuel García Figueroa, Óscar Javier Sánchez Martínez, José Manuel Blanco Quihuis y Juan Carlos Moreno López. Disidente: Armida Elena Rodríguez Celaya. Ponente: Juan Manuel García Figueroa. Secretario: Homero Cantú Maltos.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 358/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1706/2014.Nota: Por ejecutoria del 29 de marzo de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 271/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, porque no existe oposición entre las posiciones adoptadas por los órganos colegiados contendientes, porque no abordaron el mismo tema específico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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