Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán es incompetente para conocer de la demanda entablada por un regidor, en el que reclama la negativa del Ayuntamiento a pagarle diversas cantidades que aquél dejó de percibir durante el tiempo en que fungió con tal calidad, porque el vínculo entre ambos no constituye una relación de supra a subordinación entre gobernante y gobernado del tipo de las que conoce el Tribunal indicado, sino una relación entre miembros del Ayuntamiento que tuvo su origen en una elección popular. Por tanto, esa situación permite establecer que no se actualiza alguno de los supuestos que colme la competencia de dicho Tribunal, en términos del artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, sino que se trata de una cuestión relacionada con la materia electoral, ya que el derecho del regidor a demandar del Ayuntamiento esas remuneraciones lo adquirió de forma inherente con la elección del cargo para el cual fue electo, en virtud de que el sueldo y las demás prestaciones reclamadas están ligados a la función, al comprender el derecho de un ciudadano a ocupar un cargo para el cual resultó electo por medio del voto popular.PLENO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011295
Clave: PC.XI. J/1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1388
Contradicción de tesis 11/2014. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 6 de octubre de 2015. Mayoría de tres votos de los Magistrados Guillermo Esparza Alfaro, Víctorino Rojas Rivera y Gilberto Romero Guzmán. Disidentes: Magistrados Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo y Óscar Hernández Peraza. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretarias: Marvella Pérez Marín, Isaura Romero Mena y Sonia Suárez Ríos.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 539/2009, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2014.Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 539/2009, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivó la tesis aislada XI.1o.A.T.47 L, de rubro: "REGIDORES MUNICIPALES. AL NO SER TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CARECEN DE ACCIÓN PARA RECLAMAR PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INCURRE EN ILEGALIDAD SI SE PRONUNCIA RESPECTO A LA ACCIÓN INTENTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2336, la cual integró la tesis de jurisprudencia XI.1o.A.T. J/6 (10a.), de título y subtítulo: "REGIDORES MUNICIPALES. AL NO SER TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CARECEN DE ACCIÓN PARA RECLAMAR PRESTACIONES DE NATURALEZA LABORAL, POR LO QUE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INCURRE EN ILEGALIDAD SI SE PRONUNCIA RESPECTO A LA ACCIÓN INTENTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1648. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 156/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 6 de diciembre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, y derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, la propia Sala la remitió al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo de presidencia del 28 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 48/2024, y por ejecutoria del 3 de abril de 2024 la declaró, por un lado, inexistente, en virtud de que "las particularidades jurídicas que se presentaron en cada uno de los juicios hacen patente que no exista un punto de toque que pudiera configurarla, ya que la circunstancia de que en uno de los criterios contendientes se analice la figura jurídica del delegado municipal y en otros se estudie bajo el cargo de regidor municipal, con independencia de que ambos sean electos popularmente, influyó en la decisión asumida" y, por otro, sin materia, dado que la Segunda Sala resolvió el problema jurídico en la contradicción de criterios 156/2023, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2024 (11a.), de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LOCAL CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR (REGIDOR DE UN AYUNTAMIENTO) PARA IMPUGNAR, UNA VEZ CONCLUIDO SU ENCARGO, LA OMISIÓN O NEGATIVA DE PAGO DE DIVERSAS CANTIDADES QUE DEJÓ DE PERCIBIR DURANTE EL PERIODO EN QUE DESEMPEÑÓ ESA FUNCIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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