LABORALES

Artículo VII.2o.T.36 L (10a.). AUDIENCIA. CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE TIENE POR NO RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DEL APODERADO LEGAL DEL DEMANDADO, NO SE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AUDIENCIA. CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE TIENE POR NO RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DEL APODERADO LEGAL DEL DEMANDADO, NO SE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Este derecho constitucional está referido a cómo los gobernados, antes de ser afectados por un acto de privación, tienen la posibilidad de ser oídos en un procedimiento en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas aquellas que garanticen su defensa, las cuales, según criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en: 1) que se notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; 3) la posibilidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese sentido, si la quejosa reclamó la resolución dictada en la audiencia trifásica por la cual la Junta tuvo por no reconocida la personalidad del apoderado legal del demandado, entonces, se evidencia que el derecho fundamental de audiencia sí le fue respetado, en tanto que con ello se pone en conocimiento de que le fue notificada la instauración de dicho controvertido, a fin de que compareciera a deducir sus derechos. Luego, si al inicio de la audiencia el demandado solicitó el reconocimiento de su personalidad con base en los documentos que la autoridad responsable hizo constar que tuvo a la vista; empero, no acordó favorable su petición, por lo que acto seguido se inconformó con esa determinación y en dicha audiencia se resolvió confirmar tal consideración en el sentido de tenerle por no reconocida la personalidad que solicitó el demandado, entonces, se concluye que no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el derecho de audiencia no privilegia deficiencias o errores en los planteamientos de las partes que trasciendan en su defensa, sino el conocimiento del juicio para poder comparecer en defensa de sus intereses.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011301

Clave: VII.2o.T.36 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1682

Precedentes

Queja 275/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/76 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo III, septiembre de 2021, página 2912, de título y subtítulo: "AUDIENCIA. CUANDO LA JUNTA RESPONSABLE TIENE POR NO RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DEL APODERADO LEGAL DEL DEMANDADO, NO SE VIOLA ESE DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.”

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.2o.T.36 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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