Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la Junta, en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 59/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 254, de rubro: "DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE.", arroja la carga de la prueba del despido al actor y éste no lo demuestra, se producirá el efecto de absolver a la demandada del pago de la indemnización constitucional y salarios caídos; empero, si además, se exige el pago de prestaciones que guardan independencia de dicho evento, tales como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, para lo cual, es menester fijar la fecha de terminación del vínculo laboral, ello no conlleva que deba tenerse por cierta la data en que según el patrón ocurrió la renuncia, pues éste debe probar que efectivamente el vínculo obrero-patronal concluyó en la fecha por él indicada, porque la reversión de la carga probatoria para el trabajador en torno al despido no tiene por qué extenderse al momento de culminación de la relación laboral; lo anterior, porque en términos de los artículos 784, fracciones II y V y 804 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de controversia, corresponde al empleador acreditar la antigüedad del trabajador, así como la terminación de la relación de trabajo. Si el actor no prueba el despido no será razón para tener por demostrada la fecha de terminación de la relación de trabajo únicamente con lo externado por el demandado al contestar la demanda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011329
Clave: XVI.1o.T.25 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1776
Amparo directo 652/2015. Ma. Guadalupe Ramírez Escalante. 22 de octubre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Gilberto Díaz Ortiz. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretario: Juan Antonio Gutiérrez Gaytán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.1 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR UN LAUDO. LA DEMANDA DE AMPARO QUE CONTRA AQUÉL SE PROMUEVE NO LA INTERRUMPE, SI EL QUEJOSO, YA SEA A QUIEN FAVORECE O A QUIEN PERJUDICA DICHA RESOLUCIÓN, NO SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
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Art. III.4o.T.29 L (10a.). SUELDOS VENCIDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY RELATIVA APLICABLE RESPECTO DE SU PAGO, ES EL VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE SUSCITE EL DESPIDO INJUSTIFICADO.
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