Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para que no se produzca la presunción legal derivada de la falta de exhibición de documentos a que se refiere el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, es necesario que la demandada exprese lisa y llanamente que no es patrón, propietaria o responsable de la fuente de trabajo demandada, pues sólo la negativa formulada en ese sentido implica que no obran en su poder las documentales objeto de la inspección que versan sobre el negocio que en específico se le atribuyó en el juicio de origen, las cuales únicamente tienen obligación de conservar y exhibir quienes posean la calidad de patrones de alguna fuente de empleo, de conformidad con el numeral 804 de la referida ley, sin que pueda exigirse a la demandada que tenga que negar la calidad de patrón de "cualquier fuente de trabajo", ya que, aunque resultara que es dueña de diversos negocios, ello sería irrelevante para demostrar la relación de trabajo atribuida por el actor, pues las pruebas deben limitarse a demostrar los hechos narrados por las partes, es decir, en su caso, la prueba de inspección se limitaría a la fuente de empleo especificada en la demanda; lo que se robustece con las fracciones II y III del aludido artículo 804, que acota la obligación del patrón de exhibir y conservar los documentos que se mencionan en esas hipótesis, cuando se lleven en el centro de trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011422
Clave: XVI.1o.T.29 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2529
Amparo directo 724/2015. José Inocente David García Gómez. 22 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Trejo Orduña. Secretaria: Karen Elizabeth Ramírez Bustamante. Nota: Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 270/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 30/2016 (10a.). NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO LABORAL. DEBEN REALIZARSE POR BOLETÍN O POR ESTRADOS LAS SUBSECUENTES A LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA PROCEDENTE EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, RESPECTO DE QUIEN COMPARECIÓ A NOMBRE DE LA PARTE DEMANDADA.
Siguiente
Art. IUS 813544. CONTRATO DE TRABAJO, SU EVENTUALIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo