Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en los juicios en los que se demanden prestaciones derivadas de un despido, si el patrón no acredita la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a: i) la reinstalación o indemnización por el importe de 3 meses de salario; ii) los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de 12 meses de salario; y, iii) si al término del plazo señalado no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario, a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago. La anterior disposición es clara al prever que la base sobre la cual han de aplicarse los intereses del 2% mensual es únicamente sobre el importe de 15 meses de salario; de ahí que no sea dable interpretar que los intereses que se generen se deban capitalizar mensualmente al mencionado importe, puesto que el legislador no lo dispuso así al mencionar que dichos intereses son capitalizables "al momento del pago", esto es, hasta que se cubran los 3 meses de indemnización (en su caso), y los 12 meses de salario.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011461
Clave: XXVII.3o.32 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2369
Amparo directo 308/2015. Zeferino Sánchez Gómez. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Enrique Serano Pedroza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.1o.C.T.53 L (10a.). INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA. A FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN OBJETARLO, LA JUNTA DEBE OTORGARLES EL PLAZO GENÉRICO DE 3 DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 735 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Siguiente
Art. VII.2o.T.39 L (10a.). NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRABAJADOR NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL INCIDENTE RELATIVO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL AMPARO DIRECTO, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA, PERO DICHA OBLIGACIÓN SUBSISTE PARA EL PATRÓN (INAPLICABILIDAD PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2002).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo