Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 89/2011 y 2a./J. 90/2011, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, páginas 183 y 325, de rubros: "ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", y "PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO.", respectivamente, precisó que los juicios en los que se reclame el reconocimiento de antigüedad, ya sea genérica o de categoría, deben tramitarse en la vía especial, conforme al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que la tramitación en la vía incorrecta constituye una violación procesal que da lugar a la reposición del procedimiento por afectar las defensas de las partes y trascender al resultado del laudo, por las razones que consideró. Los aludidos criterios son aplicables a los juicios en los que se reclame el reconocimiento de la antigüedad, así como el otorgamiento y pago de prestaciones derivadas de ella, como vacaciones, prima vacacional o el reconocimiento -incluso- de un tercer periodo vacacional con motivo del reconocimiento solicitado, porque tal reclamo no es autónomo, sino accesorio de la acción principal, es decir, es consecuencia directa -en su caso- del propio reconocimiento de antigüedad, sin que obste que las prestaciones se hubiesen reclamado en el escrito inicial o, incluso, en ampliación de la demanda; por tanto, en función a su accesoriedad, la procedencia de la vía la define la acción principal; ello es así, porque las prestaciones derivadas del reclamo del aludido reconocimiento no son susceptibles de demandarse por sí solas, sin previamente prosperar aquél, razón por la que si la Junta no observa lo anterior y tramita el juicio en la vía incorrecta, se actualiza una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 172 de la Ley de Amparo, que da lugar a la reposición del procedimiento.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011497
Clave: XVII.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2145
Amparo directo 914/2014. Javier Ayala Mares. 21 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: María Teresa Zambrano Calero. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: María Georgina Moreno Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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