Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de los artículos 157, 159, 174, 176 y 190 de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del 1 de julio de 1997; 1o., 18, fracción IX, 79 y 80 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; y 141 de la Ley Federal del Trabajo; se advierte que no prevén la posibilidad de que los trabajadores extranjeros que se encuentran inscritos en el régimen de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social y hayan prestado servicios laborales en el país puedan obtener la entrega del saldo total de las aportaciones acumuladas en sus cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, por el hecho de que hayan decidido mudar su residencia retornando a su país de origen, pues sólo regulan la posibilidad de transferencia de tales aportaciones a una institución de seguros de su elección, para la contratación de una renta vitalicia o del seguro de sobrevivencia, o bien, que les sean entregados cuando adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de un plan privado de pensiones; y, respecto de las aportaciones de la subcuenta de vivienda, cuando dejen de estar sujetos a una relación de trabajo y cuenten con una edad determinada; sin embargo, conforme a los numerales 1o., 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, cuando un caso no esté previsto en las leyes, en los reglamentos o tratados internacionales, se aplicarán aquellas disposiciones que rijan en casos semejantes, los principios de justicia y seguridad social en el más amplio sentido y, en caso de que se suscite duda en las normas de trabajo, éstas deben interpretarse de la manera más favorable para el trabajador. Bajo ese contexto, al tratarse de un caso especial no previsto en las leyes mexicanas que atañe a los derechos de seguridad social y atento a la calidad migratoria de un trabajador extranjero que exprese que no tiene la intención de volver a laborar en este país, le asiste el derecho a obtener el pago total de las aportaciones acumuladas bajo el régimen de seguridad social mexicano, al término de la relación de trabajo con la empresa para la cual laboraba en la República Mexicana y regrese a residir a su país de origen, ello en virtud de que las aportaciones que acumuló en el Sistema de Ahorro para el Retiro son de su propiedad, así como a los principios de justicia y seguridad social; fondos que deben entregarse a la Junta de Conciliación y Arbitraje que conoció del asunto para que, bajo su más estricta responsabilidad, los entregue al interesado o a quien acredite ser su representante legal.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011515
Clave: I.7o.T.17 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2554
Amparo directo 1124/2015. Alexandra Catherine Cheatle. 4 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Eva Josefina Chacón García.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 33/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/67 L (10a.), de rubro: “TRABAJADORES EXTRANJEROS. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS EN SU CUENTA INDIVIDUAL DEPOSITADA EN LA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE), ASÍ COMO DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CUANDO VUELVAN EN FORMA DEFINITIVA A SU PAÍS DE ORIGEN, SIN QUE LES SEAN EXIGIBLES LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.7 L (10a.). ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EL JUICIO LABORAL EN EL QUE SE DEMANDE SU RECONOCIMIENTO Y, COMO CONSECUENCIA, EL OTORGAMIENTO Y PAGO DE DIVERSAS PRESTACIONES, DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL, AUN CUANDO DICHOS RECLAMOS SE HAYAN HECHO EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO, QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
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Art. PC.XV. J/16 L (10a.). APORTACIONES Y CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ES IMPROCEDENTE CONDENAR AL PATRÓN EQUIPARADO A SU PAGO RETROACTIVO POR EL PERIODO ANTERIOR A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO EN QUE EL TRABAJADOR ACTOR NO CONTABA CON EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
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