Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Del citado Acuerdo y de los convenios suscritos por el Ejecutivo Federal con los Gobiernos de cada una de las entidades federativas de la República Mexicana y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que cada Gobierno Estatal, por conducto de su dependencia u organismo competente, sustituirá al titular de la Secretaría de Educación Pública en las relaciones jurídicas existentes con los trabajadores adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal; que los Gobiernos Estatales, por conducto de su autoridad competente, reconocerán y proveerán lo necesario para respetar íntegramente todos los derechos laborales de los trabajadores mencionados; y, además, que los Gobiernos Estatales garantizaron que los citados derechos laborales serían plenamente respetados. Asimismo, atribuye al Ejecutivo Federal una responsabilidad solidaria en los términos de ley, para que las prestaciones derivadas del régimen de seguridad social de los trabajadores que se incorporen a los sistemas educativos estatales, permanezcan vigentes y no sufran modificación alguna en su perjuicio. En ese contexto, si previo a la suscripción del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que suscriben el Gobierno Federal, los Gobiernos de cada una de las entidades federativas de la República Mexicana y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, y de los Convenios que de conformidad con el citado acuerdo celebraron, por una parte, el Ejecutivo Federal y, por la otra, los Ejecutivos de los Estados de la República, con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los demandantes eran considerados como trabajadores de la Secretaría de Educación Pública, en tanto que los Gobiernos Estatales, por conducto de su dependencia o entidad competente, se obligaron a reconocer y a proveer lo necesario para respetar íntegramente todos sus derechos laborales, incluyendo los de organización colectiva, al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por la correspondiente ley burocrática local, en términos del diverso 116, fracción VI, de la propia Norma Fundamental, resulta entonces que la competencia para conocer de los juicios en los que los trabajadores pensionados por jubilación adscritos a los planteles y demás servicios que se incorporan al sistema educativo estatal por virtud del referido Acuerdo Nacional demandan al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la devolución de aportaciones realizadas a su cuenta individual del Fondo de Vivienda de ese Instituto (FOVISSSTE), corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a lo establecido por el artículo 78 de la ley del Instituto de referencia, toda vez que las aportaciones reclamadas son prestaciones que surgieron con motivo de la relación de trabajo entre los actores en su calidad de empleados de la administración pública estatal, como trabajadores del Estado.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011661
Clave: PC.I.L. J/17 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 1810
Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de abril de 2016. Mayoría de dieciséis votos de los Magistrados: José Manuel Hernández Saldaña, María de Lourdes Juárez Sierra, Casimiro Barrón Torres, Minerva Cifuentes Bazán, Idalia Peña Cristo, Antonio Rebollo Torres, Genaro Rivera, Jorge Villalpando Bravo (formuló voto aclaratorio), Martín Ubaldo Mariscal Rojas, Emilio González Santander, Noé Herrera Perea, María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete, José Guerrero Láscares, Héctor Pérez Pérez y Guadalupe Madrigal Bueno. Disidente: Rosa María Galván Zárate. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: Juan de Dios González-Pliego Ameneyro.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 39/2013, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 39/2013, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2014, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 39/2013, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 43/2013, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 39/2013, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 55/2014, el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 37/2013, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2014, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2014, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2014, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 6/2014, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 55/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2014.Nota:En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2015, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.De la sentencia que recayó al conflicto competencial 39/2013, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/15 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo II, abril de 2014, página 1307.Por ejecutoria del 24 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 22 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 202/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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