Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, la caducidad en materia laboral reviste características excepcionales, pues para que ésta se declare es insuficiente el mero transcurso del tiempo, sino que debe mediar notificación al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, apercibiéndolos de que en caso de no promover dentro del término que perentoriamente se señale, ésta operará. Si se toma en cuenta el principio de interpretación de las normas laborales, que regula el artículo 18 de la propia legislación, relativo a que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, el citado precepto 772 debe interpretarse en el sentido de que es requisito notificar el acuerdo respectivo a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, como institución, con independencia de que el obrero esté patrocinado por ésta, pues si lo está, no debe entenderse que una vez notificado el procurador que funge como apoderado del actor o uno de los auxiliares, adscritos a la mencionada procuraduría, se colma dicha obligación, dado que lo que se persigue es que la institución tenga conocimiento de que uno de sus procuradores no ha presentado promoción en determinado juicio laboral, en el que asumió la representación del trabajador, ello para no dejarlo en estado de indefensión.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011804
Clave: XI.2o.A.T.7 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2817
Amparo directo 406/2015. José Luis Alva Chávez. 25 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Óscar Lugo Ramírez. Secretaria: Angélica María Merino Cisneros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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