LABORALES

Artículo (III Región)4o.6 L (10a.). TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI DEMANDAN SU REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. SI DEMANDAN SU REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, LA CONDENA AL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y NO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO.

La cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2011-2013, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, dispone que si éstos son separados injustificadamente de su trabajo y optan por el pago de una indemnización inmediata, sin pretender su reinstalación, tienen derecho al pago de 150 días de salario por concepto de indemnización, y 50 días adicionales por cada año de servicios prestados, a título de antigüedad, así como la parte proporcional de las demás prestaciones a que tengan derecho; en el entendido de que sólo en ese caso, es decir, si deciden obtener un pago indemnizatorio inmediato, absteniéndose de demandar su reinstalación, se actualiza la diversa hipótesis contenida en esa misma cláusula, según la cual, mientras no sean cubiertos los pagos correspondientes a indemnización y antigüedad previamente señalados, los empleados del referido instituto tendrán derecho a percibir salarios vencidos por todo el tiempo que subsista dicho incumplimiento. Por ello, si se atiende al hecho de que el contenido de las normas que conforman un pacto colectivo de trabajo son de interpretación estricta, tratándose de trabajadores que sí demanden su reinstalación, no cobra aplicación la mencionada disposición convencional y, por ende, para resolver sobre el reclamo del pago de salarios vencidos, necesariamente debe ser conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pues en esas condiciones, al no existir contradicción entre la referida cláusula y la normatividad aplicable al juicio natural, en la medida en que regulan diferentes hipótesis, es innecesario dilucidar si aquélla ofrece mayores beneficios para los trabajadores del instituto referido, que tornen preferente su aplicación, frente a la invocada legislación obrera.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

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Registro digital (IUS): 2011827

Clave: (III Región)4o.6 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo IV; Pág. 3032

Precedentes

Amparo directo 885/2015 (cuaderno auxiliar 1087/2015) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Sandra Patricia Becerra Gómez. 18 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 73/2018 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 92/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SALARIOS VENCIDOS. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE RECLAMEN LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DEBE APLICARSE LA CLÁUSULA 56 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO."Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 227/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 92/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.Por ejecutoria del 17 de octubre de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 243/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 92/2018 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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