Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 40 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248 establece la cantidad (cuarenta días de salario) y forma de pago (en dos partes iguales que deben cubrirse en la primera quincena de diciembre y enero) de la prestación denominada gratificación anual (aguinaldo); por tanto, atento al principio de que, quien afirma está obligado a probar, y que el contenido de una norma no es materia de prueba y sí de observancia obligatoria, primeramente debe estarse a lo dispuesto en la ley burocrática y, en caso de que en el juicio burocrático el trabajador reclame su pago de una manera diversa a la establecida en el precepto citado, la carga de la prueba recae en éste para acreditar su pretensión, por ser quien alega una diversa a la reglamentada por dicha norma especial, es decir, mayor o menor a la legalmente estipulada, así como a la forma en que se venía realizando su pago. Sin que lo anterior contravenga la jurisprudencia 2a./J. 31/2011 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 779, de rubro: "AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.", pues en dicho criterio se abordó el análisis respecto a las relaciones laborales previstas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no en relación con el apartado B, que regula el derecho burocrático; de ahí que se trata de un vínculo laboral con características distintas por estar sujeto a los presupuestos y tabuladores autorizados por el Estado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012132
Clave: XXI.2o.C.T.2 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2074
Amparo directo 174/2016. Secretaría de Educación Guerrero. 10 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Karla Gabriela Castañón Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (VIII Región)2o.14 L (10a.). TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SI SE ACREDITA QUE LA RELACIÓN LABORAL SE ESTABLECIÓ CON UN PARTICULAR Y NO CON LA DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ESE ÓRGANO CARECE DE COMPETENCIA PARA CONDENARLA.
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Art. VII.2o.T.56 L (10a.). APORTACIONES CONTENIDAS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDEN LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA TOTAL O PARCIAL DE LAS EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, SOLICITADA POR LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA PARA DILUCIDAR CON QUÉ LEY COTIZÓ EL DE CUJUS, ES NECESARIO CONTAR CON UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE LES OTORGUE O NIEGUE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O ASCENDENCIA, SEGÚN SEA EL CASO.
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