Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las cláusulas 3, inciso p) y 41, fracciones V, inciso b) y IX, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, bienio 2010-2012, sus trabajadores temporales gozan, en lo que interesa, de dos derechos: i) Al reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los lapsos en que hayan laborado con esa calidad, cuando presten sus servicios como trabajadores permanentes para la mencionada Comisión; y, ii) Al pago de la prima de antigüedad, en caso de que su relación de trabajo se interrumpa por un lapso mayor a sesenta días, supuesto en el cual, si la patronal incumple con su obligación de liquidar esa prestación, se le sancionará computando para el cálculo de la antigüedad del trabajador eventual, los siguientes sesenta días al último día laborado. En este sentido, la forma en que debe computarse la antigüedad de los mencionados trabajadores temporales es la siguiente: a) Si los contratos son continuos y, por ende, no existe interrupción en el desarrollo de sus funciones, deben contarse los días laborados o pagados; b) Si los contratos son discontinuos, pero no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, sólo los días laborados o pagados deben computarse; y, c) Si en una serie de contratos discontinuos existen, entre uno y otro, más de sesenta días de interrupción, se actualizan dos supuestos, en atención a la cláusula 41, fracción V, inciso b), párrafo tercero, del pacto colectivo citado, a saber: 1. Cuando se cumple con la obligación de liquidar al trabajador eventual el pago de la prima de antigüedad, lo que de ningún modo puede implicar que ésta se pierda, únicamente se contarán los días efectivamente laborados o pagados; y, 2. En el supuesto en que la Comisión referida omita liquidar al trabajador la prima legal de antigüedad, se computarán los días laborados o pagados, así como los siguientes sesenta días al último día laborado, esto es, sólo deberán descontarse los días no laborados o no pagados que excedan de los sesenta días existentes entre una contratación y aquella en la cual se continúe la prestación del servicio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012135
Clave: VII.2o.T.52 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2080
Amparo directo 790/2015. Comisión Federal de Electricidad. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Sebastián Martínez García. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 81/2016 (10a.). PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. CUANDO EL TRABAJADOR SE ACOGIÓ AL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, DEBE ATENDERSE A LA EDAD MÍNIMA REQUERIDA EN ESA NORMATIVA Y NO A LA FIJADA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.
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Art. I.3o.T.34 L (10a.). EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. LA RAZÓN SEÑALADA EN EL CITATORIO, NO EXIME AL ACTUARIO DE LA OBLIGACIÓN DE CERCIORARSE NUEVAMENTE DE CONSTITUIRSE EN EL DOMICILIO CORRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 743, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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