Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con independencia de que en la jurisprudencia 2a./J. 74/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, de rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que ésta es aplicable a los juicios laborales iniciados con posterioridad a esa fecha, debido a que aun cuando en el texto modificado el legislador quiso ser más prolijo al establecer los requisitos que deben contener esa clase de documentos, a saber: a) el nombre y número de la cédula profesional de quien los expida; b) la fecha; y, c) el estado patológico que impide la comparecencia del citado, es imprescindible que éstos, por su propia naturaleza y los fines que se persiguen mediante su presentación, sigan satisfaciendo los requisitos y las formalidades previstos en los dispositivos legales que los regulan, destacadamente, de la Ley General de Salud, pues tal como se estableció en la mencionada jurisprudencia, los certificados médicos son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este último ordenamiento es, precisamente, el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades, y no a la legislación laboral. Por ende, para su validez, los certificados médicos exhibidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en asuntos tramitados con posterioridad a la fecha referida, deben contener el nombre completo de la institución que otorgó el título profesional al médico que los expidió, en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 76/2001, publicada en los citados medio de difusión oficial y Época, Tomo XV, enero de 2002, página 11, de rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.". Lo anterior, con excepción de las instituciones de salud oficiales, las cuales son responsables de contar con médicos que justifiquen poseer dicho título.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2012140
Clave: (IV Región)2o.14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2091
Amparo directo 1536/2015 (cuaderno auxiliar 212/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 20 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.Amparo directo 95/2016 (cuaderno auxiliar 257/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 4 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 257/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 152/2017 (10a.) de título y subtítulo: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DEL 2012. SON VÁLIDOS AUNQUE NO ESPECIFIQUEN EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO PARTICULAR QUE LOS EMITIÓ."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.56 L (10a.). APORTACIONES CONTENIDAS EN LA CUENTA INDIVIDUAL DE RETIRO. PARA DETERMINAR SI PROCEDEN LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA TOTAL O PARCIAL DE LAS EXISTENTES EN LAS SUBCUENTAS QUE LA INTEGRAN, SOLICITADA POR LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, CUANDO EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA PARA DILUCIDAR CON QUÉ LEY COTIZÓ EL DE CUJUS, ES NECESARIO CONTAR CON UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE LES OTORGUE O NIEGUE UNA PENSIÓN DE VIUDEZ, ORFANDAD O ASCENDENCIA, SEGÚN SEA EL CASO.
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Art. XVIII.1o.T.1 L (10a.). CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LA JUNTA ESTÁ FACULTADA PARA VALORARLO CON LA FINALIDAD DE FAVORECER EL EQUILIBRIO ENTRE LOS FACTORES DE LA PRODUCCIÓN.
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