Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley Federal del Trabajo no establece un derecho sólo en favor de los trabajadores, sino que constituye un conjunto de normas encaminadas a restablecer el equilibrio roto entre las partes que intervienen en la producción, situando en un plano de igualdad a patronos y trabajadores con la finalidad de conjugar sus respectivos intereses. Bajo esa premisa, aquélla se conforma por diversos principios, entre ellos, los contenidos en su artículo 2o., que dispone que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social. Asimismo, la autoridad laboral está facultada para emitir sus decisiones a verdad sabida y buena fe guardada, es decir, conforme a una percepción flexible que la conduzca a concluir de una manera práctica, alejándose del formalismo propio de otras ramas del derecho, pero siempre apegada a lo real, apartándose de las estrategias que oculten las partes y desestimando los razonamientos tendentes a encubrirlos. Por tanto, cuando las partes soliciten a la Junta la aprobación de un convenio de terminación de la relación laboral, en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 33 de la citada ley, aquélla está facultada para rechazarlo cuando advierta que no cumple con los requisitos exigidos por la legislación, cuyo contenido debe interpretarse a la luz de los principios en que se funda el derecho laboral.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012144
Clave: XVIII.1o.T.1 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Julio de 2016; Tomo III; Pág. 2131
Amparo en revisión 275/2016. David Said Betanzos Campuzano y otra. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Guillermo Silva Rodríguez. Secretario: Aquiles Cuauhtémoc Miranda Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (IV Región)2o.14 L (10a.). CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ EN ASUNTOS TRAMITADOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, CON EXCEPCIÓN DE LOS EXPEDIDOS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD OFICIALES, DEBEN CONTENER EL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO QUE LOS EMITIÓ.
Siguiente
Art. IUS 814550. PENSIONES CIVILES. LEY DE 1947, ARTICULO 80 DE LA. PENSION DE UN FAMILIAR DEL TRABAJADOR FALLECIDO A CAUSA DEL DESEMPEÑO DE SUS LABORES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo