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Artículo XVI.1o.T.34 L (10a.). COMITÉ ELECTORAL Y COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DEL SINDICATO DE PERSONAL ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUANAJUATO. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMITÉ ELECTORAL Y COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA DEL SINDICATO DE PERSONAL ACADÉMICO Y ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUANAJUATO. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Aun cuando la Comisión de Honor y Justicia y el Comité Electoral, ambos del Sindicato de Personal Académico y Administrativo de la Universidad Autónoma de Guanajuato pueden tomar decisiones obligatorias para sus agremiados que pudieran afectar sus derechos, no son autoridades para efectos del amparo porque no actúan por mandato de una norma general, sino que proceden según las facultades que les conceden los estatutos de esa organización. En efecto, si bien de conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, existe la posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de particulares, para que éste sea procedente, es necesario que aquéllos realicen actos equivalentes a los de una autoridad, afecten derechos y que sus funciones estén determinadas por una norma general. En ese sentido, el artículo 107, fracción I, de la misma ley señala que, por normas generales, deben entenderse, entre otros, los tratados internacionales, leyes federales, las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, las leyes de los Estados y del Distrito Federal, reglamentos federales y locales, los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; todos esos ordenamientos tienen en común que emanan de los poderes públicos del Estado, de un proceso o acto de legislación; sin embargo, los estatutos de un sindicato no emanan de un poder público, por lo que no pueden considerarse normas generales, y no les da ese carácter el hecho de que los artículos 359 y 371 de la Ley Federal del Trabajo establezcan que esas organizaciones tienen derecho a redactar sus propios estatutos y los aspectos que deben regular, porque la norma general es la ley laboral que permite a los trabajadores formar sindicatos, de idéntica manera a lo que ocurre, por ejemplo, con la Ley General de Sociedades Mercantiles, que permite a los ciudadanos formar diversos tipos de sociedades o asociaciones como las anónimas o en comandita simple, con facultades para crear normas que regirán las relaciones entre los miembros. Las reglas instituidas para las relaciones internas de esas agrupaciones, creadas por sus propios integrantes, si bien son fuente de derechos y obligaciones exigibles frente a los tribunales, no caben en la categoría de normas generales, por no emanar de órganos del Estado. Por tanto, los actos de esas entidades sindicales o intersindicales son impugnables ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje para Asuntos Universitarios del Estado de Guanajuato, por posible infracción de sus normas convencionales, no en la vía de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012204

Clave: XVI.1o.T.34 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2524

Precedentes

Amparo en revisión 8/2016. Planilla Marrón, contendiente en la elección del Comité Ejecutivo de la Asociación Sindical de Personal Académico y Administrativo de la Universidad de Guanajuato para el periodo 2015-2019. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco González Chávez. Secretaria: Beatriz Flores Núñez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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