LABORALES

Artículo II.1o.T.38 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES INOPERANTE CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS DE CASI UN MES ANTERIOR A LA FECHA EN QUE UBICA EL DESPIDO, Y EL PATRÓN NO ACREDITA QUE AQUÉL DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR DESDE ENTONCES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES INOPERANTE CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS DE CASI UN MES ANTERIOR A LA FECHA EN QUE UBICA EL DESPIDO, Y EL PATRÓN NO ACREDITA QUE AQUÉL DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR DESDE ENTONCES.

Si la trabajadora reclama el pago de los salarios devengados de casi un mes, previos a la fecha en que ubica el despido injustificado, y la defensa del patrón consiste en que la actora, una vez reinstalada, 24 días antes de la fecha en que se ubica el despido, dejó de presentarse a laborar a partir del día siguiente, sin acreditar que así fue, y le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, la oferta de trabajo es inoperante, porque conforme al artículo 784, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre faltas de asistencia del trabajador. Por consiguiente, la litis se centra en las faltas de asistencia aducidas por la patronal, con posterioridad al día en que, a decir de ésta, una vez que la actora fue reinstalada, concluyó su jornada y al día siguiente ya no se presentó; porque satisfecha dicha carga, a la vez desvirtuará el despido (salvo prueba en contrario), al quedar evidenciado que la trabajadora, contra su dicho, dejó de asistir a sus labores 24 días antes de aquel en que se dice despedida, en virtud de que resulta inverosímil que la trabajadora se hubiere presentado al día siguiente y hubiese sido despedida. Por el contrario, su no satisfacción, no sólo hace que se tenga por demostrado que sí los laboró, al desmentir la versión defensiva del patrón en cuanto al reclamo del pago de los salarios devengados, sino que también pondría en entredicho su argumento de que no existió despido porque aduce que 24 días antes el trabajador ya no asistió a la fuente de trabajo, circunstancia que no puede ignorarse al asignar la carga probatoria del despido, la cual, a la vez genera que no se surta el requisito de que mediante la oferta de trabajo se torne más verosímil la versión del patrón de la inexistencia del despido que la del operario que, de conformidad con la construcción de la figura jurisprudencial de la reversión de la carga probatoria del despido a través del ofrecimiento de trabajo, justifica que se revierta hacia el empleado la carga probatoria del despido. Lo anterior, no contraviene las jurisprudencias de nuestro Más Alto Tribunal que han considerado que la reversión de la carga probatoria, en ciertos supuestos, mediante la oferta de trabajo, estriba en que esa carga atribuida por la ley al patrón de probar las inasistencias del trabajador (en tanto que en esos supuestos, la acreditación de éstas se erige como un dato que desvirtuaría el despido), deja de imponérsele al demandado-patrón, para revertirle al operario la carga de que acredite el despido y, con ello, que asistió el día que se dice despedido, porque: a) ningún pronunciamiento ha realizado al respecto, cuando, además de reclamar el despido injustificado, el trabajador reclama el pago de salarios devengados correspondientes a días inmediatos-anteriores al día en que ubica el despido, que el patrón aduce que ese periodo no lo laboró; y, b) el acreditar esas inasistencias (que es un medio de prueba indirecto), en la especie, no es el único medio para el patrón de desvirtuar el despido, ya que puede ofrecer prueba directa de que tal evento no aconteció, como sería acreditar que inasistió el día inmediato posterior, esto es, cuando aduce ocurrió el despido, o cualquier otra prueba directa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012211

Clave: II.1o.T.38 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2664

Precedentes

Amparo directo 410/2015. Irais Gutiérrez Rojas. 21 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo II.1o.T.38 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo II.1o.T.38 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

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