Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los preceptos citados, disponen que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Ahora bien, la naturaleza jurídica de la garantía de subsistencia otorgada al trabajador es distinta de la suspensión de la ejecución del laudo por el resto de la condena, en virtud de que su finalidad es proteger la subsistencia del obrero y evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a su familia, poniéndola en el trance de no poder subsistir durante el juicio de amparo. Por ello, de concederse la protección de la Justicia Federal al patrón, es improcedente ordenar que se le devuelva el monto respectivo, ya que dicha garantía es equiparable a los alimentos que el trabajador consumió durante la tramitación del juicio constitucional, lo cual tiene relación, de manera analógica, con la improcedencia de la devolución de las cantidades pagadas por concepto de alimentos provisionales, cuando se ha fijado una pensión definitiva, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", determinó que la medida cautelar de alimentos tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir las necesidades impostergables de las personas colocadas en situación de desamparo, las cuales son una prioridad de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar su subsistencia mientras se resuelve el juicio respectivo; por tanto, solicitar la devolución de los alimentos provisionales cuando se revoca o disminuye la pensión decretada de manera cautelar, sería hacer depender una situación de orden público e interés social, de un evento posterior, como es la sentencia de carácter definitivo, lo que sería tanto como sujetarlos a un convenio o transacción.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012250
Clave: PC.III.L. J/14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo III; Pág. 1850
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Antonio Valdivia Hernández, José de Jesús Bañales Sánchez, Rodolfo Castro León y Armando Ernesto Pérez Hurtado. Ponente: Armando Ernesto Pérez Hurtado. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez. Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 696/2015, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver los amparos directos 425/2015 (expediente auxiliar 666/2015) y 497/2015 (expediente auxiliar 694/2015).Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33.Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 101/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es posible establecer un punto de toque entre los criterios denunciados toda vez que los órganos colegiados analizaron cuestiones fácticas y jurídicas diferentes, lo que se traduce en que no se pronunciaron respecto del mismo problema jurídico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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