LABORALES

Artículo VII.2o.T. J/5 (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. EL DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE SI BIEN SOBRESEE EN EL JUICIO POR EL PRIMERO, TAMBIÉN CONCEDE EL AMPARO VINCULÁNDOLOS EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, DADA SU DOBLE PERSONALIDAD INDISOLUBLE.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RECURSO DE REVISIÓN. EL DIRECTOR GENERAL Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE PENSIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA QUE SI BIEN SOBRESEE EN EL JUICIO POR EL PRIMERO, TAMBIÉN CONCEDE EL AMPARO VINCULÁNDOLOS EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, DADA SU DOBLE PERSONALIDAD INDISOLUBLE.

Cuando en un amparo indirecto el Juez de Distrito concede la protección de la Justicia Federal a la parte trabajadora para que se le devuelva el excedente de cuotas de aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, que indebidamente se le descontó y expresamente sostiene que ello debe estar a cargo del consejo directivo de ese ente, la autoridad responsable está legitimada para impugnar esa sentencia mediante el recurso de revisión interpuesto tanto por su director, como por su presidente, atento a su doble carácter, dada la vinculación expresa o implícita que surge de la propia norma. Así, si bien es cierto que en términos del artículo 82, fracciones I y XVII, de la Ley Número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la aplicación de los preceptos legales de esa ley, relacionados con su cumplimiento y los reglamentos que de ella emanen, así como autorizar, negar, modificar, suspender o cancelar el otorgamiento de una pensión en cualquiera de las modalidades previstas por la ley son facultades del Consejo Directivo del Instituto de Pensiones, lo cual evidencia la vinculación expresa de ese órgano, respecto de los efectos de una sentencia amparadora mediante la cual se impugnó la constitucionalidad de algunas disposiciones generales de esa ley o sus actos de aplicación; también lo es que su cumplimiento puede trascender a otras autoridades que no fueron señaladas como responsables o habiéndolo sido se haya decretado el sobreseimiento. Ello, porque en algunos casos, requerirá de información que esté en poder de otras, o bien, que estén constreñidas a realizar algún acto en cumplimiento, por lo que existe vinculación implícita hacia las autoridades obligadas al cumplimiento del amparo, como ocurre con el director del mencionado instituto, pues tiene una doble personalidad indisoluble, ya que además de director, de forma concurrente es el representante del consejo directivo del citado instituto, en su calidad de presidente de éste; entonces, en su primer carácter está legitimado para actuar en defensa de los intereses del ente que representa en toda cuestión judicial, extrajudicial y administrativa, de conformidad con las fracciones I y V del artículo 87 de la citada ley. En esa medida, si de acuerdo con los diversos numerales 31, 75 y 82 de dicha legislación, el instituto que representa el director es una de las autoridades encargadas de operar dicha ley, es claro que está legitimado para impugnar los efectos de la concesión de amparo, donde se observa su calidad de autoridad ejecutora. Por tanto, aun cuando la parte quejosa haya señalado al director y consejo directivo del instituto referido, a uno u otro o a ambos, como autoridades autónomas e imputado actos diversos e independientes, lo cierto es que al reunirse ambas representaciones en la misma persona, no puede escindirse su legitimación, pues como se señaló, el director de dicho instituto es el encargado de ejecutar los acuerdos del propio consejo y de representarlo, además, como su presidente, en toda cuestión judicial. Entonces, ante la vinculación expresa decretada en la concesión de amparo únicamente respecto del referido Consejo Directivo del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, no podría válidamente, en el caso, tenérsele al director como legitimado para recurrir en revisión sólo con el carácter de presidente del consejo, ya que éste por sí mismo no puede actuar, al tener delegada la representación judicial a favor de su director, incluso, pese a que por este último el amparo se haya sobreseído.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2012258

Clave: VII.2o.T. J/5 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2437

Precedentes

Amparo en revisión 472/2015. Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.Amparo en revisión 298/2015. Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo en revisión 442/2015. Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz. 31 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes.Amparo en revisión 267/2015. Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo en revisión 110/2015. Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2016 del Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VII.L. J/5 L (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO CONTRA LEYES. EL SUPUESTO DE LEGITIMACIÓN DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, A QUE SE REFIERE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 11/2014 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL, ES INAPLICABLE CUANDO SE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS A ELLAS RECLAMADOS."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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