Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con las cláusulas segunda y cuarta del convenio celebrado el 22 de abril de 1986 entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, cuando ese instituto preste sus servicios de manera deficiente a los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, o a sus familiares derechohabientes, deberá reintegrar los gastos por servicios médicos particulares erogados. Por su parte, el punto 5.5 de la Norma Oficial Mexicana NOM-206-SSA1-2002, indica que los pacientes no deberán permanecer en los servicios de urgencias más de 12 horas por causas atribuibles a la atención médica, lapso en el cual se establecerá un diagnóstico y se determinará si el paciente debe ser egresado a su domicilio, ingresado a hospitalización, derivado a consulta externa o trasladado a otra unidad de mayor capacidad resolutiva. Esta disposición tiene razón de ser en la definición que el artículo 72 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, prevé como urgencia -todo problema médico-quirúrgico agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una función que requiera atención inmediata-, así como en el precepto 73 de ese ordenamiento, en el sentido de que el responsable del servicio de urgencias está obligado a tomar las medidas necesarias que aseguren la valoración médica del usuario y el tratamiento completo de la urgencia o la estabilización de sus condiciones generales para que pueda ser transferido. En tales condiciones, cuando la beneficiaria de un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad acude al Instituto Mexicano del Seguro Social y permanece en urgencias por un lapso mayor a 12 horas, a pesar de que en el segundo día su estado fue reportado como "muy delicado", habiendo reconocido el citado instituto que no se le trasladó a medicina interna por falta de camas, sin acreditar esa situación; debe considerarse que el servicio prestado en la institución pública citada fue deficiente y, por ende, se acredita la hipótesis prevista en la cláusula segunda del convenio en cita, procediendo el reembolso de los gastos por servicios médicos erogados en un hospital privado.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012278
Clave: XIV.T.A.10 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2588
Amparo directo 1084/2015. Comisión Federal de Electricidad. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.66 L (10a.). HORAS EXTRAS. DEBEN EXCLUIRSE DE SU CONDENA LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO O FESTIVOS, CUANDO NO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO A SI SE LABORARON.
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Art. VI.2o.T.11 L (10a.). OFRECIMIENTO DE TRABAJO. CUANDO EL PATRÓN LO OFRECE CON UNA JORNADA APARENTEMENTE DISCONTINUA, SIN ESPECIFICAR QUE EL LAPSO INTERMEDIO SE TOMARÁ FUERA DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE TRABAJO, DEBE CONSIDERARSE COMO TIEMPO EFECTIVO DE LA JORNADA DE TRABAJO.
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