Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La característica principal que diferencia la jornada continua de la discontinua es que, en la primera, la prestación del servicio del trabajador se desarrolla ininterrumpidamente, salvo un breve periodo de reposo y descanso necesarios para el organismo del trabajador, por la exigencia de las labores desempeñadas; en tanto que, en la segunda, el trabajador cuenta con un periodo intermedio mínimo de una hora para descansar y/o tomar alimentos fuera del centro de trabajo, interrumpiendo sus labores y disponiendo libremente de ese lapso, en el que no está a disposición del patrón. Así, cuando el patrón ofrece el trabajo con una jornada aparentemente discontinua, por ejemplo, de las 7 a las 13 horas y de las 16 a las 18 horas de lunes a sábado, pero sin especificar que el lapso intermedio se tomará fuera de las instalaciones del centro laboral, ese tiempo debe considerarse como efectivo de la jornada de trabajo, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, porque en tales condiciones el trabajador no puede disponer libremente del tiempo para tomar sus alimentos y descansar, al no dejar de prestar sus servicios completamente para el patrón.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012285
Clave: VI.2o.T.11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo IV; Pág. 2663
Amparo directo 693/2015. 4 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Johnny Morales Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIV.T.A.10 L (10a.). INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI DERIVADO DE LA DEFICIENCIA DEL SERVICIO PRESTADO, LA BENEFICIARIA DE UN TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD PERMANECE POR MÁS DE 12 HORAS EN EL SERVICIO DE URGENCIAS, SIN QUE DICHO ORGANISMO ACREDITE LA RAZÓN DE LA DEMORA, PROCEDE LA ACCIÓN DE PAGO POR LOS GASTOS MÉDICOS PARTICULARES EROGADOS (CLÁUSULAS SEGUNDA Y CUARTA DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE ESE INSTITUTO Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA).
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