Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De la interpretación de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a luz de la exposición de motivos de la reforma que le dio origen, se advierte que el régimen jurídico administrativo al que este precepto constitucional se refiere, es excepcional y rige únicamente a aquellos servidores públicos que han sido enumerados expresa y limitativamente en esa fracción, por desempeñar funciones de tal importancia que inciden en el orden, la estabilidad y la defensa de la nación, o en su imagen externa; por lo tanto, los demás funcionarios públicos sujetos al apartado B del artículo 123 constitucional, deben estar protegidos por el derecho laboral configurado en las demás fracciones del aludido apartado. Conforme a lo anterior, el hecho de que la legislación del Estado de Jalisco disponga que los secretarios y actuarios del Ministerio Público deben regirse por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, en el que no se encuentran expresamente contemplados, no debe ser obstáculo para que sean protegidos por el derecho burocrático y, por ende, su relación jurídica con el Estado, que tenga por objeto la prestación de sus servicios, debe considerarse de naturaleza laboral. En consecuencia, para conocer de una demanda promovida contra la Fiscalía General (antes Procuraduría General de Justicia) del Estado de Jalisco, en la que se planteen pretensiones que versen sobre el nombramiento, o bien, la prestación de servicios de los secretarios o actuarios del Ministerio Público adscritos a dicha Fiscalía, cuestiones que son de naturaleza laboral, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón local.
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Registro digital (IUS): 2012321
Clave: 2a./J. 89/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 1249
Contradicción de tesis 80/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia de Trabajo, y Cuarto en Materia Administrativa, todos del Tercer Circuito. 29 de junio de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 22/2015, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 5/2015 y 17/2015; y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 13/2012.Tesis de jurisprudencia 89/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del trece de julio de dos mil dieciséis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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