Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
A los secretarios de estudio y cuenta adscritos a las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, no les son aplicables las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado, que entraron en vigor el 1 de abril de 2003, en las que se les atribuye tal carácter, siempre y cuando dichos servidores públicos hayan ingresado a laborar de manera ininterrumpida con ese nombramiento antes de la vigencia de la citada reglamentación. Lo anterior se concluye tomando en cuenta que conforme al artículo 4, fracción III, y al transitorio cuarto de la Ley Número 545 que establece las Bases Normativas para Expedir las Condiciones Generales de Trabajo a las que se sujetarán los Trabajadores de Confianza de los Poderes Públicos, Organismos Autónomos y Municipios del Estado de Veracruz-Llave; así como a las cláusulas tercera, fracción II, numeral 9, vigésima tercera y vigésima cuarta de las aludidas Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el 31 de marzo de 2003, las condiciones generales de trabajo que expidiera la respectiva entidad con motivo de su entrada en vigor, si bien es cierto que se aplicarían retroactivamente a partir del 1 de enero de 2003, también lo es que esto sería "en todo aquello que no perjudicara a los trabajadores de confianza"; de ahí que si en las condiciones generales de trabajo en comento, cuya vigencia se remonta al 1 de abril de 2003, aunque aplicables retroactivamente en los términos de la ley, se dispuso que los secretarios de estudio y cuenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, eran considerados como trabajadores de confianza, sin que se deduzca del propio marco legal cuál era la naturaleza jurídica (de base o de confianza) de esa plaza antes de la emisión de tales condiciones generales, debe concluirse, con mayor razón, la inaplicación retroactiva en perjuicio no sólo de los "trabajadores de confianza", sino en detrimento de persona alguna, como lo tutela el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que por la indefinición previa a dicha normativa no se les puede considerar, en automático, como que ya eran de confianza, porque si los derechos y obligaciones de esos servidores públicos nacieron antes de la vigencia de las condiciones generales de trabajo, entonces, no puede modificarse el nombramiento en perjuicio del trabajador y en beneficio del patrón, por la expedición posterior de la reglamentación que los cataloga expresamente como trabajadores de confianza, cuando su designación fue anterior, ya que aquél rige desde el momento de su ingreso al trabajo, y es ilegal retrotraer la enumeración y clasificación de las categorías y cargos considerados como de confianza a aquellos nombramientos otorgados con anterioridad, dado que traería como consecuencia privar al sujeto activo de la relación laboral de las prerrogativas y derechos inherentes a la estabilidad en el empleo, que en un principio no estuvo en duda.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2012653
Clave: VII.2o.T.74 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3008
Amparo directo 1072/2015. María de Lourdes Muñoz Nieto. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Amparo directo 1073/2015. Haydée Campos González. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente el viernes 07 de enero de 2022, a las 10:08 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 3107, con número de registro digital: 2024014, con la modificación en la clave, subtítulo, texto y precedentes que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.13o.T.158 L (10a.). PRUEBAS EN LOS JUICIOS RELATIVOS A CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBEN OFRECERSE DESDE EL ESCRITO DE DEMANDA, SIN QUE EL ACTOR TENGA UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE PROPONERLAS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS Y RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).
Siguiente
Art. VII.2o.T.73 L (10a.). VIOLACIONES FORMALES O DE FONDO (IN JUDICANDO). CASO EN EL QUE, POR EXCEPCIÓN, POR UN SUCESO SUPERVENIENTE PUEDEN EXAMINARSE EN EL AMPARO PRINCIPAL Y NO EN EL ADHESIVO, A PESAR DE NO HABER INFLUIDO EN EL RESULTADO DEL LAUDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo