Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la Ley Número 54 que crea el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz no se advierte el procedimiento que debe seguir el patrón para remover del puesto de trabajo a un trabajador catalogado como de confianza y regresarlo a uno previo de base de menor categoría, ni tampoco la forma en que debe de realizarlo; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 14, fracción IX, 18, 19 y 20 de dicha ley, quinto transitorio de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz; así como de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en concordancia con los numerales 46, 47, 48, 49, 182 a 186 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el solo carácter de trabajador de confianza no autoriza al patrón para llevar a cabo la remoción del puesto de confianza al de base que anteriormente ocupaba, pues tiene derecho a permanecer en el mismo mientras no se justifique la causa que impida desempeñarse en un cargo de esa naturaleza; luego, para no incurrir en actos de mera arbitrariedad, debe justificarse la pérdida de la confianza u otro motivo distinto que haga imposible la continuación de la relación de trabajo en dicho puesto; es decir, cuando el patrón remueve al trabajador de una posición de confianza y lo regresa a la de base, sin aducir la causa de su actuación, ese movimiento es ilegal al constituir un acto arbitrario no permitido, pues el hecho de que aquél esté facultado para remover libremente al personal de confianza, no debe llevarse al extremo de considerar que queda eximido de cumplir con el requisito mínimo legal de dar a conocer la causa de la remoción, a fin de habilitar a este último para impugnar esa determinación en caso de que la considere adversa a sus intereses, ya que ello implica la modificación sustancial de la condición de trabajo a que el trabajador se encuentra sometido; máxime que la relación de trabajo en este caso no cesa totalmente, antes bien, sólo se modifica su naturaleza.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012658
Clave: VII.2o.T.71 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 3022
Amparo directo 1079/2015. Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Veracruz. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.70 L (10a.). SALARIOS VENCIDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. DEBEN COMPRENDER HASTA LA CUMPLIMENTACIÓN TOTAL DEL LAUDO, SI EL JUICIO INICIÓ ANTES DEL 27 DE FEBRERO DE 2015.
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