Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, aspecto que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Bajo ese contexto, la discriminación por razón de edad es, por definición, el trato diferencial hecho a una persona sin considerar de antemano sus capacidades y aptitudes, sino sólo por su edad. En materia laboral se producen casos de discriminación por dicho motivo, es decir, discriminación por edad a jóvenes y adultos, respectivamente. En este sentido, cuando no se tienen en cuenta las características profesionales de la trabajadora o trabajador, ni el rendimiento, la dedicación o la aptitud por ellos desarrollada, sino únicamente el factor cronológico aislado del tiempo vivido, supone un actuar arbitrario que actualiza la prohibición constitucional y legal de no discriminar. En esas condiciones, cuando en un juicio laboral existen señalamientos o indicios de un acto discriminatorio por razón de la edad por parte del patrón hacia la trabajadora o trabajador, como pudiera ser un despido por ese factor discriminatorio, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación constitucional de observar lo expuesto en la demanda, contestación, pruebas y demás constancias que obren en autos, con la finalidad de establecer si la actora fue despedida con motivo de su edad, toda vez que tiene la obligación de atender cualquier indicio o manifestación que involucre actos de discriminación que pudieran acontecer en el ámbito laboral.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2012753
Clave: (III Región)4o.13 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2874
Amparo directo 336/2016 (cuaderno auxiliar 564/2016) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. María del Carmen Carillo Vega. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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