Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, son accidentes de trabajo los que se verifiquen con motivo o en ejercicio del trabajo, independientemente del lugar donde se encuentre físicamente el trabajador y, enfermedades de trabajo, aquellas patologías derivadas de la acción continuada de una causa que tenga su origen en el trabajo. El supuesto anterior contempla los accidentes que se produzcan por motivo de traslados del trabajador de su domicilio al lugar del trabajo y viceversa; incluyendo los realizados desde la estancia infantil de sus hijos al lugar en que se desempeñe. No obstante, existen supuestos que no pueden ser considerados como accidentes o enfermedades profesionales, al no relacionarse de manera alguna con el trabajo, lo que ocasiona que queden fuera de la cobertura del seguro médico de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dicha exclusión se encuentra constitucionalmente justificada, toda vez que en términos del artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la protección de accidentes o enfermedades profesionales se hace extensivo solamente a infortunios relacionados o derivados del trabajo y no a toda afectación a la salud.
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Registro digital (IUS): 2012807
Clave: P./J. 28/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo I; Pág. 292
Acción de inconstitucionalidad 19/2015. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 27 de octubre de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Luquet Farías.El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 28/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por once votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 19/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 165 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de febrero de 2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 27/2016 (10a.). APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE LOS PENSIONADOS Y PENSIONISTAS DE CUBRIR UN PORCENTAJE DE SU PENSIÓN PARA SUFRAGAR GASTOS DE SEGURIDAD SOCIAL, TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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