Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando la Junta califica la oferta de trabajo debe analizar: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral como son: puesto, salario, jornada y horario; b) si esas condiciones afectan los derechos del trabajador establecidos en la ley, o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) los antecedentes del caso o las conductas asumidas por las partes, a fin de establecer si existe la intención real de continuar con la relación laboral. Entonces, si en el juicio laboral la autoridad determina que existe responsabilidad solidaria por los demandados que negaron la relación laboral, esa conclusión es insuficiente para establecer que el ofrecimiento del trabajo realizado por quien aceptó la relación es de mala fe, pues la figura de la solidaridad surge por virtud de un vínculo jurídico entre varias personas, como si fueran una sola, sin perjuicio de que cada una sea autónoma al interior de la relación jurídica, es decir, sólo busca asegurar el pago del acreedor principal, obligando a satisfacer las prestaciones del trabajador ante posibles incumplimientos que le afecten.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012964
Clave: I.13o.T.164 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 2994
Amparo directo 427/2016. Automotores Bonilla, S.A. de C.V. y otros. 7 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T. J/2 (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. AL NO ESTAR PREVISTA ESA FIGURA EN LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS RELATIVA, A EFECTO DE RESPETAR SU DERECHO DE AUDIENCIA, DEBEN APLICARSE, SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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Art. 2a./J. 130/2016 (10a.). ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].
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