Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El derecho humano al debido proceso se ha nutrido tanto de interpretaciones jurisprudenciales en el ámbito local como en sede internacional, entendiéndose en la actualidad a partir de dos vertientes, una de índole procesal y otra sustantiva; la primera referida a las formalidades esenciales del procedimiento y, la segunda, en relación con determinados derechos constitucionalmente protegidos, es decir, como medio idóneo para garantizar los derechos sustantivos reconocidos por la Norma Fundamental. Dado que el objeto del debido proceso es alcanzar una decisión justa, requiere de un elenco de componentes mínimos que deben observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, ya que son los que garantizan al gobernado el pleno y efectivo acceso a la tutela jurisdiccional. Tales garantías mínimas inciden en la determinación de derechos y obligaciones de las personas en todas las materias jurídicas, tanto así que las contenidas en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre las que se encuentra la de "ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal", no son exclusivas del ámbito penal, sino que inciden sobre el orden laboral, civil, fiscal o de cualquier otro carácter. En ese tenor, el reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas migrantes, entraña la correlativa obligación del Estado de respetar las garantías necesarias para su protección, entre ellas, la de jus cogens mencionada, como norma interpretativa de derecho internacional o garantía mínima de estándar convencional, que permite a tales personas (migrantes) comprender plenamente el contenido del acto procesal en que participan. Por tanto, si tal obligación está implícita en todo procedimiento y ante cualquier autoridad del Estado, entre ellas, los órganos jurisdiccionales en materia de trabajo, entonces, éstos están obligados a designar ex officio un traductor o intérprete al patrón demandado o trabajador que no hable o no entienda el idioma español, e intervenga directamente en alguna actuación procesal, como puede ser el desahogo de la prueba confesional a su cargo. Sólo así, se garantiza la protección de su derecho humano al debido proceso legal, en términos de los artículos 6, 11, 12 y 14 de la Ley de Migración.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013014
Clave: XVI.2o.T.4 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2359
Amparo directo 133/2016. 16 de junio de 2016. Mayoría de votos de los Magistrados Celestino Miranda Vázquez y Ángel Michel Sánchez, quien formuló voto concurrente en cuanto a los efectos del amparo. Disidente: Gerardo Martínez Carrillo, quien formuló voto particular por considerar que si bien existió vulneración al derecho humano del debido proceso, el concepto de violación resultaba inoperante. Ponente: Celestino Miranda Vázquez. Secretario: Fidel Abando Sáenz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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