Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 99/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 149, de rubro: "AUTOTRANSPORTES. SI BIEN ES IMPROCEDENTE EL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO A LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA RELATIVO, DEBE CUBRIRSE UNA CUOTA ADICIONAL EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que tratándose de trabajadores de autotransporte, el salario puede fijarse por viaje y, en esos casos, tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación, retardo o término normal del viaje por causa que no les sea imputable, sin que se prevea el pago de horas extras; sin embargo, ello es inaplicable en los casos en que el empleado (chofer de autotransporte), reclama el pago de tiempo extra laborado, manifestando que se desempeñó en una jornada con horario fijo y el patrón únicamente controvierte dicho horario y no que laboraba en una jornada regular. En ese supuesto, el patrón está obligado a demostrar la afirmación base de la defensa, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios pueda llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, que corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto de la jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas semanales.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013131
Clave: I.13o.T.165 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2555
Amparo directo 356/2016. 5 de agosto de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Héctor Landa Razo. Relatora: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.81 L (10a.). PENSIÓN JUBILATORIA. SALARIO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR SU MONTO CUANDO EL TRABAJADOR ESTÁ EN ACTIVO, DESEMPEÑÁNDOSE EN UN PUESTO INTERINO Y REGRESA AL ORDINARIO DE BASE DENTRO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ES EL QUE SE ENCUENTRA VIGENTE AL PRONUNCIARSE LAUDO QUE LA DECLARA PROCEDENTE.
Siguiente
Art. 99 . JUBILACION. INTEGRACION DE LA PENSION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo