Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
En la referida cláusula, la Universidad indicada acordó con el Sindicato de Trabajadores de esa Institución el derecho extralegal a la jubilación, para cuyo goce basta que el trabajador de base cumpla 30 años de servicio y haya aportado al fondo de pensiones y jubilaciones, caso en el cual el pago de la pensión consistirá en el 100% de su sueldo y prestaciones que otorga el contrato colectivo. Asimismo, en su segundo párrafo señala que los trabajadores menores de 65 años de edad y con 30 años de servicio podrán continuar laborando hasta esa edad, y por cada año de trabajo después de los 30 recibirán un 2% más de su sueldo en la pensión de jubilación. Ahora, si bien esa cláusula establece la edad de 65 años como límite para otorgar el incremento a la pensión previsto en su segundo párrafo, esa estipulación resulta acorde y razonable a los fines del sistema de jubilación adoptado por la Universidad y el Sindicato, sin que se advierta que dicha edad se emplee como un criterio que excluya de manera arbitraria a los trabajadores de la jubilación, o bien, que otorgue el derecho a un incremento de pensión que deba corresponder a todos los trabajadores de manera universal. Además, la edad es un parámetro generalmente aceptado para proteger la supervivencia de los trabajadores en el supuesto en que por razón de vejez ya no se cuenta con capacidad laboral. Por consiguiente, es viable y congruente con la estipulación del derecho extralegal a la jubilación, o a los incrementos en el correspondiente monto pensionario, que se fije como requisito no sólo determinada antigüedad, sino también una edad específica, que presupone un desgaste orgánico que hace necesaria la jubilación y que, además, permite la sostenibilidad del plan de pensiones, incentivando la permanencia en el trabajo de quienes aún no alcanzan la edad preestablecida. Así, aunque la cláusula impugnada se basa en un criterio de clasificación incluido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese solo hecho no implica que transgreda el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
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Registro digital (IUS): 2013246
Clave: 2a. CXIX/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo I; Pág. 920
Amparo directo en revisión 1120/2016. Roberto Aceves Rojas. 24 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra consideraciones Eduardo Medina Mora I.; formulará voto concurrente Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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