Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La figura de la prescripción deriva de la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación respecto de los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación indefinida de la posibilidad de que exijan su cumplimiento, y tiene su sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional como aquel que el gobernado tiene frente al poder público para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, y es correlativo a la obligación del gobernado de cumplir con los requisitos que ellas exijan, toda vez que la actividad jurisdiccional implica no sólo el quehacer de un órgano del Estado, sino también la obligación de los gobernados de manifestar su voluntad de reclamar el derecho sustantivo dentro de los plazos que la ley les concede. En ese tenor, se concluye que el artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé el plazo de dos años para solicitar la ejecución de los laudos, no viola el artículo 17 citado, pues dicho precepto sólo regula la temporalidad en que ese derecho puede reclamarse.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013268
Clave: I.6o.T.158 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1836
Amparo en revisión 60/2016. Víctor Apolonio Rosales Ortega. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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