Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El precepto indicado señala que los pensionados tendrán derecho, en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles. Pues bien, el vocablo "general" utilizado por el legislador en el último párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada es ambiguo, toda vez que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones, pues un sector o grupo de gobernados es general en la medida en que comparten ciertas características que los diferencian de los demás, pero puede no serlo en comparación con otros. Lo anterior podría dar pauta a que se conciba al término referido como a todos los trabajadores en activo, pues la característica que hace general a ese sector es precisamente el tipo de relación que entabla con el aparato gubernamental. Sin embargo, en el contexto de que se trata, no parece lógico ni viable jurídicamente que el concepto de generalidad deba incluir a la totalidad de los trabajadores en activo; ya que en primer lugar, la Real Academia Española en el Diccionario de la Lengua Española define el vocablo generalidad como: "Mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos y objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular"; de ahí que al referirse a "mayoría" o "casi totalidad de los individuos y objetos que componen una clase", la generalidad no significa necesariamente totalidad. No todas las clases que integran el personal civil gozan de las prestaciones de previsión social múltiple y bono de despensa cuyo incremento demandan los pensionados, de modo que si se concibe el requisito de generalidad, en el sentido de que el aumento debe ser a todos los niveles de ese personal, el derecho de los pensionados al incremento de sus prestaciones jamás llegaría a actualizarse, y la disposición normativa en comento devendría en letra muerta e inoperante. Ahora bien, a través de los oficios circulares números 307-A.-0972, 307-A.-1504, 307-A.-3386, 307-A.-2942, 307-A.-4064, 307-A.-3796, 307-A.-2468 y 307-A.-2021, emitidos por la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el 2 de mayo de 2007, 28 de julio de 2008, 16 de agosto de 2010, 28 de junio y 18 de agosto de 2011, 1 de agosto de 2012, 24 de julio de 2013 y 11 de julio de 2014, respectivamente, se autorizó un incremento general a las prestaciones denominadas previsión social múltiple y bono de despensa que reciben los trabajadores en activo, esto es, a los trabajadores al servicio de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal. Lo anterior evidencia que desde 2007 se han autorizado diversos incrementos a las prestaciones en dinero denominadas ayuda de despensa y previsión social múltiple, que recibe el personal operativo, el cual, es dable colegir que constituye un aumento generalizado a los "trabajadores en activo", pues de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por "trabajadores en activo" debe entenderse a los que refiere el artículo 1o., fracción I, de dicho ordenamiento, es decir, a los "trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal"; y, conforme a los numerales 31 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 10 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, resulta que el "personal operativo" forma parte precisamente del personal civil.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013291
Clave: PC.XXV. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1124
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 19 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Juan Carlos Ríos López, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Cruz Hernández. Disidentes: Susana Magdalena González Rodríguez y Héctor Flores Guerrero. Ponente: Susana Magdalena González Rodríguez. Secretaria: Melida Yareli Reza Mares.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 430/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver los amparos directos 1012/2015 (cuaderno auxiliar 599/2015) y 958/2015 (cuaderno auxiliar 1203/2015). Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1342, con el título y subtítulo: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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