Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación teleológica y funcional del artículo 57, último párrafo, parte final, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se advierte que se reconoce el derecho de los pensionados al incremento de las prestaciones en dinero que reciben, adicionales a su pensión, como son los bonos de despensa y previsión social múltiple, en proporción al aumento general de las prestaciones en dinero que reciben los trabajadores en activo, siempre que: a) sean compatibles con las prestaciones en dinero y la pensión que reciben; y, b) exista un aumento generalizado de esos conceptos que reciben los trabajadores en activo. Así, el requisito de compatibilidad se actualiza si las prestaciones que reciben, tanto los pensionados como los trabajadores en activo son de la misma naturaleza, pues no procedería que los pensionados tengan derecho al incremento de una prestación de la que no gozan y, por otro lado, si normativamente les está reconocido el derecho a percibir, además de su pensión, otras prestaciones en dinero que también recibe el personal en activo, pues en ese caso no serían legalmente excluyentes entre sí. Respecto del segundo supuesto, éste se surte en la medida en que dicho aumento sea generalizado a los trabajadores de la administración pública federal; interpretación que se adopta, por analogía, de lo sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 458/2011, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). GRATIFICACIÓN ANUAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 57.", en la que consideró que para determinar la compensación anual a que se refiere la primera parte del último párrafo del precepto citado, debe tenerse en cuenta que "los trabajadores en activo", a los que alude son los de la administración pública federal, en términos de la fracción I del artículo 1o. de la propia ley de seguridad social, es decir, los trabajadores al servicio civil del Ejecutivo, sin que deba atenderse para ello, al puesto que ocupaba el pensionado al recibir la pensión, pues al adquirir ese carácter, ya no le son aplicables las disposiciones que rigen a los trabajadores en activo. A partir de esta base, se concluye que los pensionados sujetos al régimen mencionado tienen derecho al incremento de los conceptos bono de despensa y previsión social múltiple, en proporción a los aumentos que de éstos reciba el personal operativo por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que son prestaciones de la misma naturaleza y se han otorgado a los pensionados en forma adicional a su pensión por el propio Instituto en los manuales de procedimientos para sus delegaciones, por lo cual son normativamente compatibles con las prestaciones que reciben los trabajadores en activo; aunado a que ese aumento es generalizado, para efectos del artículo 57 indicado, porque el personal operativo forma parte, precisamente, de los trabajadores al servicio civil, conforme al artículo 31, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin que ese derecho esté supeditado a que se acredite que el pensionado se desempeñó como personal operativo o que ese aumento se efectuó en la dependencia o entidad para la que prestó sus servicios al momento de recibir su pensión, pues esa interpretación sería contraria al criterio que sobre el precepto señalado se sostuvo en la jurisprudencia invocada.PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013293
Clave: PC.XXV. J/1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1127
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. 19 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Juan Carlos Ríos López, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Cruz Hernández. Disidentes: Susana Magdalena González Rodríguez y Héctor Flores Guerrero. Ponente: Susana Magdalena González Rodríguez. Secretaria: Melida Yareli Reza Mares.Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 430/2015, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver los amparos directos 1012/2015 (cuaderno auxiliar 599/2015) y 958/2015 (cuaderno auxiliar 1203/2015). Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1342.La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 458/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1328.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XXV. J/3 A (10a.). BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. EL ARTÍCULO 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO CONDICIONA EL OTORGAMIENTO DEL AUMENTO A LOS PENSIONADOS DE MANERA PROPORCIONAL RESPECTO DE LOS INCREMENTOS QUE DE MANERA GENERAL SE OTORGUE SOBRE ESOS CONCEPTOS A LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, A QUE LA JUNTA DIRECTIVA FIJE SUS MONTOS.
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