Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 128 de la Ley del Seguro Social derogada, para acceder a una pensión por invalidez por causa de enfermedad o accidente no profesionales, debe existir imposibilidad de procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% de la habitual percibida durante el último año de trabajo, pero dicho precepto no condiciona al solicitante a que deba encontrarse privado de cualquier actividad remunerativa. Por ello, el hecho de que la persona que pide tal beneficio se encuentre "activa" en el sistema de seguridad social, per se, no desvirtúa la existencia del estado invalidante, pues las razones por las que continúa laborando pueden deberse a un esfuerzo adicional, incluso, con y a pesar del padecimiento diagnosticado, y que tiene su origen en la necesidad de procurarse un ingreso para su subsistencia y cubrir sus necesidades. Por lo contrario, el artículo 123 de dicha ley revela que la pensión por invalidez debe suspenderse cuando el trabajador desempeñe un empleo comprendido en el régimen del seguro social, salvo que ocupe un puesto distinto a aquel que desempeñaba al declararse el estado invalidante, con diverso salario, lo que refleja, por un lado, que al otorgarse, es posible que la persona se encuentre ocupando un determinado empleo y recibiendo un numerario, es decir, no necesariamente debe existir una separación previa al momento de realizar la petición de la pensión, aún más, aquel precepto establece la suspensión de la pensión de invalidez -no de la determinación de invalidez- mientras el beneficiario se encuentre laborando en un cargo sujeto al régimen del seguro social igual o similar (puesto e ingreso) al que se tenía cuando se decretó aquél, pero permite su coexistencia en uno diverso, pero con sueldo distinto. Al respecto, debe considerarse que el objetivo del seguro de invalidez es que quienes se encuentran en esta condición de salud dejen de laborar y obtengan un medio de subsistencia análogo. Así, de conformidad con el numeral 123 citado, el pago de la pensión debe condicionarse al momento en que la persona que la solicitó se separe del puesto de trabajo ocupado, pues de no hacerlo, se actualiza la hipótesis prevista en el primer párrafo de dicho precepto, es decir, debe suspenderse su pago, salvo que, posteriormente, se ocupe uno con un sueldo diverso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2013339
Clave: I.3o.T.35 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1798
Amparo directo 688/2016. 6 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Luis Huerta Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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