Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Si bien el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo señala que todo convenio o liquidación, para ser válido, será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para su aprobación, también es verdad que ello no constituye un requisito de validez del convenio de antigüedad o liquidación signado fuera del juicio laboral, sino que se trata de una cuestión potestativa para las partes, quienes pueden acudir ante la Junta para su ratificación, a fin de que ésta analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador; lo anterior, en la inteligencia de que, de ratificarse y aprobarse, serán inimpugnables vía acción de nulidad en lo que se refiere al tema de irrenunciabilidad de derechos por tratarse de un aspecto analizado por la Junta; en cambio, de no ratificarse serán impugnables vía acción de nulidad para que la autoridad laboral analice si existió renuncia de derechos en perjuicio del trabajador.
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Registro digital (IUS): 2013591
Clave: 2a./J. 3/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo I; Pág. 464
Contradicción de tesis 255/2016. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.Tesis y criterio contendientes:Tesis de rubro: "CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ SU RATIFICACIÓN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 192, yEl sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 184/2016 (cuaderno auxiliar 466/2016). Tesis de jurisprudencia 3/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del once de enero de dos mil diecisiete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.40 L (10a.). PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL TRABAJO. BASTA QUE EN LA CARTA PODER SUSCRITA POR EL TRABAJADOR, SE INDIQUE QUE SE OTORGA PODER A LOS PROCURADORES AUXILIARES, PARA TENER POR ACREDITADA LA PERSONALIDAD DE ALGUNO DE ESOS FUNCIONARIOS QUE COMPARECE EN SU REPRESENTACIÓN DENTRO DE UN JUICIO LABORAL.
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Art. IV.4o.T.6 L (10a.). OFERTA DE TRABAJO. SU ACEPTACIÓN NO CONSTITUYE, PER SE, PROPIAMENTE UNA ACCIÓN NI UNA VARIACIÓN DE LA EJERCIDA, POR LO QUE NO PUEDE PRESCRIBIR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
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