Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en el artículo 107, fracción IV, de la ley de la materia, es verdad que un auto de requerimiento de pago y embargo en el juicio laboral constituye un acto dictado en el procedimiento de ejecución del laudo, pues a través de ese proveído la Junta emplea el poder coercitivo que le brinda el Estado para ejecutarlo, incluso contra la voluntad del demandado, específicamente, requerirlo de pago y, en caso de no hacerlo, embargarle bienes suficientes para cubrir el adeudo; de modo que, por regla general, no es factible considerarlo como un acto autónomo, pues su emisión tiene como presupuesto la posibilidad material de ejecutarlo, ya sea porque en el propio laudo se cuantificó la cantidad líquida, o bien, porque se hizo a través de un incidente de liquidación, por lo que la quejosa debe esperar la última resolución para promover el amparo indirecto, en términos de la fracción invocada, párrafos segundo y tercero de la disposición citada. Sin embargo, tal regla admite una excepción, que surge cuando en el propio auto de requerimiento de pago y embargo la autoridad responsable modifica, de oficio, el monto líquido objeto de condena que había cuantificado en un incidente de liquidación, ya que con dicho actuar se trastoca el principio de cosa juzgada, en tanto se mutó la cantidad líquida que originalmente se estableció para iniciar el proceso de pago a la parte trabajadora. En consecuencia, contra dicho auto procede el juicio de amparo biinstancial, de conformidad con el primer párrafo de la propia fracción IV del numeral en estudio porque, al igual que lo resuelto en un incidente de liquidación, el acto reclamado se equipara o participa de la misma naturaleza, dado que se fijó y varió el monto por el cual habrá de seguirse el procedimiento de ejecución del laudo, sin posibilidad de ser reparado a futuro, ya que éste se seguirá por una cantidad diferente a la originalmente establecida por la autoridad responsable. Luego, en este supuesto, la quejosa no debe esperar al dictado de la "última resolución" antes de acudir al amparo indirecto, pues la reclamada sí goza, dentro de la fase de ejecución, de autonomía, por las particularidades mencionadas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013647
Clave: VII.2o.T.101 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2166
Amparo en revisión 36/2016. Humberto Fernández Gil y otros. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.9o.T. J/2 (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON ESE CARÁCTER.
Siguiente
Art. IUS 816647. AMPARO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo