Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El precepto citado, al no contemplar la compatibilidad entre una pensión jubilatoria y el desempeño de un trabajo remunerado que implique incorporación o continuación al régimen obligatorio de la ley relativa, no viola el derecho a la seguridad social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé el derecho a la jubilación como una prestación de seguridad social que nace a partir de que concluye la relación de trabajo, al realizarse la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato o en este caso específico la ley señala; sin embargo, ese derecho está sujeto a la circunstancia de que se efectúe el retiro del servicio activo, pues si por cualquier causa el pensionado reingresa a una dependencia u organismo público, ello origina que siga percibiendo un salario e implica la incorporación al régimen de la ley del Instituto, lo que significa que el trabajador no se encuentra en retiro total de toda actividad laboral, siendo que el pago de la pensión por jubilación, de acuerdo con la Constitución, nace hasta que se verifica el requisito esencial de la separación. Asimismo, el mencionado antepenúltimo párrafo del artículo 51 de la ley no impone como sanción la pérdida definitiva de ese beneficio, sino la facultad del Instituto de suspender la pensión al advertir su incompatibilidad, de la que puede gozarse nuevamente cuando desaparezca esa incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas en los términos que indica.
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Registro digital (IUS): 2013790
Clave: 2a. XIII/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1394
Amparo directo en revisión 1091/2014. Ana Elizabeth García Hernández. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.Amparo en revisión 882/2014. Emilio de Leo Blanco. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.Amparo en revisión 362/2015. María del Socorro Solís Chánez. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Amparo directo en revisión 4779/2016. Alejandro Mañón. 8 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; Margarita Beatriz Luna Ramos votó contra las consideraciones relacionadas con la razonabilidad de la norma. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 129/2017 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 441, de título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL."Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 161/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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