Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 27/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 15, de rubro: "DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.", estableció que para acreditar la procedencia del reclamo de los días de descanso obligatorio, existen dos cargas procesales: la primera, corresponde al empleado demostrar que laboró los días de descanso obligatorio cuando así lo haya afirmado; la segunda, que una vez acreditado por este último que trabajó esos días, es al patrón a quien atañe probar que los cubrió. Asimismo, el artículo 879, párrafo tercero, de la Ley Federal del Trabajo, prevé la sanción procesal consistente en que si el demandado no concurre a la audiencia de ley en el periodo de demanda y excepciones, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo. En ese tenor, cuando el actor reclama del patrón el pago de los días de descanso obligatorio con base en el supuesto de que los laboró, a éste corresponde demostrar su procedencia; carga probatoria que solventa si en su demanda mencionó expresamente haber laborado esos días y el patrón no comparece a la audiencia, lo que genera que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo; pues el hecho de tenerse por presuntamente cierto lo manifestado por el actor en su ocurso inicial, da lugar a satisfacer la carga probatoria que pesa en su contra, en el sentido de demostrar que sí laboró los días de descanso obligatorio, siempre y cuando en ese escrito así se haya manifestado y que la parte demandada no hubiese ofrecido ninguna prueba que invalidara dicha presunción de certeza, ya que, en ese caso, tal expresión hace prueba plena si no se encuentra en contradicción con alguna otra probanza. Por ende, una vez acreditada la carga probatoria por el actor, el débito correlativo recae en el patrón de haber cubierto los días de descanso obligatorio laborados, y si el empleador no demuestra su pago, procede emitir condena por ese concepto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013825
Clave: VII.2o.T.106 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2662
Amparo directo 580/2015. Sofía Filobello Palafox. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/28 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo IV, marzo de 2018, página 3131, de título y subtítulo: "DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. REQUISITOS PARA CONDENAR A SU PAGO CUANDO SE TIENE AL DEMANDADO POR CONTESTANDO LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO ANTE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LEY EN SU ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.T.108 L (10a.). COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE TRABAJO, AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA DICHA EXCEPCIÓN PERENTORIA POR ALGUNA DE LAS PARTES, SI DE AUTOS SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UNA VERDAD LEGAL INMUTABLE.
Siguiente
Art. IUS 816923. INCOMPETENCIA DE LA SEGUNDA SALA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo