LABORALES

Artículo (IV Región)2o.20 L (10a.). PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD. CUANDO COEXISTEN NO DEBEN REBASAR EL 100% DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE DISFRUTABA EL ASEGURADO FALLECIDO, O DE LA QUE LE HUBIERE CORRESPONDIDO POR INVALIDEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD. CUANDO COEXISTEN NO DEBEN REBASAR EL 100% DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA QUE DISFRUTABA EL ASEGURADO FALLECIDO, O DE LA QUE LE HUBIERE CORRESPONDIDO POR INVALIDEZ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).

El artículo 153 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta 30 de junio de 1997, establece que la pensión por viudez será igual al 90% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que el pensionado fallecido disfrutaba; o de la que hubiere correspondido al asegurado en el caso de invalidez; mientras que el diverso numeral 157, párrafo primero, señala que la pensión del huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Sin embargo, esos preceptos deben interpretarse armónicamente con el primer párrafo del artículo 170, el cual dispone que el total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder el monto de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido en el caso de invalidez; y que si ese total excediera, debe reducirse proporcionalmente cada una de ellas; de no considerarse así, la suma de los porcentajes previstos por los dos primeros artículos (para el caso de que coexistiera una pensión de viudez con una de orfandad) podría rebasar el correspondiente 100%. Por tanto, en el caso de decretarse simultáneamente una pensión de viudez equivalente al 90% y una de orfandad en el orden del 20% (lo que sumaría 110%) lo procedente es que se reduzca proporcionalmente cada una de ellas, con la finalidad de que no rebasen el 100% puntualizado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2014089

Clave: (IV Región)2o.20 L (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1774

Precedentes

Amparo directo 1450/2016 (cuaderno auxiliar 917/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Ángel Rosas Solano.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (IV Región)2o.20 L (10a.) del LABORALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (IV Región)2o.20 L (10a.) de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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