Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien las autoridades laborales deben resolver las controversias de su competencia de forma congruente con la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas en el juicio, toda vez no se están facultadas para introducir oficiosamente cuestiones no planteadas por las partes, lo cierto es que los trabajadores de confianza al servicio del Estado, pertenecientes al Servicio Profesional de Carrera, se ubican en un régimen de excepción regulado por la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la cual establece, como única consecuencia de un despido injustificado, el pago de la indemnización prevista en su artículo 10, fracción X, esto es, no contempla el derecho de elegir entre la indemnización constitucional o la reinstalación; entonces, si la separación injustificada se acredita en el juicio, es legal la condena al pago de 3 meses de sueldo y 20 días de salario por cada año de servicios prestados, aunque el trabajador haya reclamado la reinstalación y esa prestación no se hubiera señalado expresamente en la demanda correspondiente. Adoptar una postura diversa implicaría menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de los servidores públicos pertenecientes a este sistema.PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014110
Clave: PC.I.L. J/28 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1456
Contradicción de tesis 12/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Quinto¸ ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de marzo de 2017. Mayoría de catorce votos de los Magistrados Juan Manuel Alcántara Moreno, José Morales Contreras, Casimiro Barrón Torres, María Eugenia Olascuaga García, Roberto Ruiz Martínez, Jorge Alberto González Álvarez, Elías Álvarez Torres, Jorge Farrera Villalobos, Ranulfo Castillo Mendoza, Ricardo Castillo Muñoz, Aristeo Martínez Cruz, Tarsicio Aguilera Troncoso, Héctor Arturo Mercado López y Andrés Sánchez Bernal. Disidentes: José Luis Caballero Rodríguez, Víctor Aucencio Romero Hernández y Héctor Landa Razo. Ponente: María Eugenia Olascuaga García. Secretario: Juan José Rodríguez Casoluengo.Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos DT. 529/2015 y DT. 146/2016, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 1679/2013.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2016, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.63 L (10a.). DESPIDO. PARA CONSIDERAR SATISFECHAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO EN QUE ACONTECIÓ, ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR INDIQUE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO DESPIDIÓ EN REPRESENTACIÓN DEL PATRÓN.
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