Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al empleado y que en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, basta con que en la demanda haga la narración clara de los hechos y precise lo que pretende. Igualmente, conforme a los numerales 712 y 740 de la invocada ley, no es obligatorio para el trabajador que en el ocurso inicial señale el nombre de su patrón, habida cuenta que es suficiente que señale el domicilio de la fuente de trabajo, pues con ello el legislador pretendió impedir que quedara indefenso por desconocer la identidad de su empleador; por tanto, ante la existencia de innumerables situaciones que pudieran impedir al obrero saber el apelativo específico de todos y cada uno de los compañeros de trabajo (como las relativas, verbigracia, a la pluralidad de sujetos que realicen funciones de supervisión, gerencia, administración o cualquier otra que implique mando; que éstos sean de nuevo ingreso; o rotación de personal), resulta excesivo exigirle que conozca el nombre de quien dijo lo despidió en representación del patrón para considerar colmadas las circunstancias de modo en que tal suceso ocurrió. En consecuencia, dada la variedad de motivos que pudieran imposibilitar al actor conocer el nombre de la persona a quien atribuye el despido, se considera que exigir ese conocimiento (so pena de declarar improcedente su acción) implicaría soslayar las normas protectoras del trabajador en materia de despido, cuya finalidad es conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, de conformidad con los artículos 2o., 3o. y 18 de la citada ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014119
Clave: XVII.1o.C.T.63 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1710
Amparo directo 791/2016. Administración Soriana, S.A. de C.V. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/1 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo III, febrero de 2023, página 3204, de rubro: “DESPIDO. PARA CONSIDERAR SATISFECHAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO EN QUE ACONTECIÓ, ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR INDIQUE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO DESPIDIÓ EN REPRESENTACIÓN DEL PATRÓN.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.L. J/28 L (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. PROCEDE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL TRABAJADOR HAYA RECLAMADO LA REINSTALACIÓN EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN Y ESA PRESTACIÓN NO LA HUBIERE SEÑALADO EXPRESAMENTE EN SU DEMANDA.
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Art. XXIII.2 L (10a.). TRABAJADORES DE CONFIANZA "A" DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN FAVOR DE LOS DE BASE, TAMBIÉN SON APLICABLES A AQUÉLLOS, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO CONTENIDA EN EL PROPIO CONTRATO.
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