Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 356 y 366, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que los sindicatos son las asociaciones de trabajadores o de patrones, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses y que debe negarse el registro o la toma de nota correspondiente, entre otros supuestos, cuando la agrupación no se proponga la finalidad prevista en el primero de esos artículos. Por su parte, los diversos numerales 69, 70, 71, 75 y 80 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, regulan los principios de libertad sindical y, particularmente, el penúltimo de ellos, establece la obligatoriedad de registrar ese tipo de asociaciones ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la citada entidad, así como los requisitos para tal efecto, entre los que destacan las actas de asamblea mediante las cuales se constituyó la agrupación sindical, se plasmaron sus estatutos y se eligió a sus representantes. No obstante la señalada inscripción, conocida comúnmente como toma de nota, puede negarse en caso de que se advierta que la agrupación no persiga los objetivos previamente mencionados, lo cual acontece, entre otros supuestos, cuando se pretende que en una misma persona recaiga la dirigencia de dos sindicatos distintos, con estatutos jurídicos y objetivos disímiles, pues ello, sin duda, reñiría con la finalidad que deben perseguir las agrupaciones sindicales e, indudablemente, atentaría contra la garantía de libertad sindical. Lo anterior es así, porque ante dicho escenario, lejos de estimarse que existirían dos sindicatos distintos y, por tanto, que los trabajadores decidieran integrarse a uno de ellos, en realidad habría una sola representación, justamente debido a la duplicidad de funciones de su dirigente quien, por tanto, no estaría en aptitud de velar por los intereses de dos agrupaciones distintas, pues ello implicaría que, eventualmente, podrían originarse conflictos sindicales o pugnas de intereses internas entre los miembros de ambas agrupaciones, para determinar cuál de las pretensiones debe subsistir o prevalecer frente a la otra y, desde luego, en esas condiciones, no sería factible considerar que se ejerce una auténtica representación sindical en defensa de los intereses de todos los agremiados de ambas agrupaciones, pues al atender las necesidades de una organización, necesariamente habrán de quedar desatendidas las de la otra.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2014138
Clave: (III Región)4o.14 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1795
Amparo en revisión 151/2016 (cuaderno auxiliar 848/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Secretario General del Sindicato General del Poder Judicial del Estado de Jalisco. 26 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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